Concepto 82781 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Respecto de la afectación del servicio y las necesidades del mismo como motivación para autorizar la compensación de vacaciones, no existe un formato que permita establecerlo, por lo cual cada una de las entidades y de los servidores responsables, deberán señalar las circunstancias en el Acto Administrativo que autoriza la compensación.
*20136000082781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000082781
Fecha: 28/05/2013 04:02:42 p.m.
Bogotá, D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Criterios para la compensación de las vacaciones. RAD. 2013206005156-2.
En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas. Sobre el reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el artículo 20 del Decreto 1045, establece:
“ARTÍCULO 20. - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia 669 de 2006, manifestó:
“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.1 Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.”2 (Se subraya)”
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores, o cuando se presenta el retiro del mismo sin haberlo disfrutado.
2. En relación con la competencia para conceder vacaciones al Alcalde y al Personero, la Ley 136 de 19943 establece:
ARTÍCULO 110. CONCESIÓN DE VACACIONES. La concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización.
(...)
ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. (...)
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Negrilla y subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior podemos concluir:
1. Las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores, en el caso en consulta, porque la Administración requiere de la presencia del mismo.
2. Para el Alcalde Municipal las vacaciones podrán ser compensadas por necesidades del servicio, cuando éste mismo funcionario lo determine.
3. En el caso del Personero Municipal la competencia para autorizar la compensación por necesidades del servicio, radica en cabeza de la mesa directiva del Concejo de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
Ahora bien, respecto de la afectación del servicio y las necesidades del mismo como motivación para autorizar la compensación de vacaciones, me permito manifestarle que no existe un formato que permita establecerlo, por lo cual cada una de las entidades y de los servidores responsables, deberán señalar las circunstancias en el Acto Administrativo que autoriza la compensación.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
2 Ibídem.
3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Maia Borja/CPHL/GCJ-601/ER. 5156-13.
Código: F 003 G 001 PR GD V 2