Concepto 160361 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 160361 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de octubre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Competencia

Una Entidad de educación superior, para control interno disciplinario, debe creando una Oficina de Control Disciplinario Interno que haga parte de la estructura organizacional de la entidad, en donde la competencia disciplinaria radique en el jefe de la misma.

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*20146000160361*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000160361

 

Fecha: 30/10/2014 07:35:11 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: VARIOS. Es viable que la Oficina Asesora Jurídica actúe como órgano de Control Interno Disciplinario? Radicado. 2014206015258-2 del 19 de septiembre de 2014.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitan el pronunciamiento de este Departamento respecto a señalar si es viable que la Oficina Asesora Jurídica actúe como órgano de Control Interno disciplinario, me permito precisarle lo siguiente:

 

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley

 

(…)" (Subrayado fuera de texto)

 

Adicionalmente, el artículo 79 de la misma Ley señala:

 

“El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”

 

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

No obstante lo anterior, a manera de información de manera general me permito manifestarle que esta Dirección Jurídica respecto del funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno, se ha pronunciado mediante concepto con radicado No.20136000147791 del 26 de septiembre de 2013, el cual remito en cuatro (4) folios, concluyendo:

 

De acuerdo con lo anterior, el control disciplinario interno debe organizarse con sujeción a las disposiciones legales, necesidades y condiciones de cada entidad, acogiendo una de las siguientes posibilidades:

 

a) Creando una Oficina de Control Disciplinario Interno que haga parte de la estructura organizacional de la entidad, en donde la competencia disciplinaria radique en el jefe de la misma, la cual dependa directamente de la cabeza de la entidad y pueda investigar y fallar sobre todos los servidores que la integran, salvo el nominador, en quien radica la competencia para adelantar la segunda instancia.

 

b) Conformando un Grupo Formal de Trabajo, mediante acto administrativo interno, coordinado por un funcionario del segundo nivel jerárquico de la entidad (Directivo que ostente el cargo de Subsecretario, Subgerente, Subdirector, Secretario General, etc.), en quien radicará la competencia disciplinaria de todos los servidores que la integran, salvo el nominador, en quien radica la competencia para adelantar la segunda instancia.

 

Cabe señalar, que la competencia disciplinaria sobre todos los servidores está sujeta al ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, como lo es el otorgado a las Procuradurías Delegadas mediante el Decreto 262 de 2000.

 

c) Excepcionalmente, la competencia disciplinaria debe recaer, en primera instancia, en el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo; cabe aclarar, que debe tratarse de entidades con plantas de personal reducidas en las cuales no se amerite la creación de una oficina o la conformación de un grupo formal de trabajo.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8.