Concepto 71871 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 71871 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de junio de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Si se encontraba vinculado en la modalidad provisional y supera un concurso de méritos, continuara prestando sus servicios en la misma administración, no es viable que la entidad le realice la liquidación de prestaciones sociales en el cargo que ocupaba, entre ellas las vacaciones, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación.

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*20146000071871*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000071871

 

Fecha: 04/06/2014 05:03:13 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.- EMPLEOS.- ¿Existe solución de continuidad para el reconocimiento y pago de las vacaciones de un empleado público que supera concurso en la misma entidad donde se encuentra vinculado provisionalmente? Rad. 20149000059882 del 23 de Abril de 2014

 

En atención a su oficio de la referencia, donde pregunta por la fecha de reconocimiento y pago de las vacaciones de un empleado que ha superado un concurso de méritos en la misma entidad donde se encuentra vinculado provisionalmente le manifiesto:

 

Inicialmente, es necesario precisar que frente al reconocimiento y pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones, el artículo 12 del Decreto 1045 de 1978, establece que las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Es decir que el empleado público una vez cumplido el año de servicios en una entidad u organismo público tiene derecho al disfrute de 15 días hábiles de descanso remunerado, salvo los eventos de vacaciones colectivas.

 

Ahora bien, atendiendo puntualmente su consulta, es necesario manifestar que el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define SOLUCION DE CONTINUIDAD como: Interrupción o falta de continuidad.”.

 

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

 

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

 

- Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

 

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.

 

La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye:

 

Si el empleado que se encontraba vinculado en la modalidad provisional supera un concurso de méritos y en virtud de ello es nombrado en período de prueba en el mismo empleo y en consecuencia, continúa prestando sus servicios en la misma administración, sin solución de continuidad, no es viable que la entidad le realice la liquidación de prestaciones sociales en el cargo que ocupaba, entre ellas las vacaciones, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación dado que para el presente caso no se presenta un retiro efectivo del servicio.

 

En ese sentido, es viable manifestar que la fecha que deberá tomar la administración para efectos de consolidar los derechos prestacionales de un empleado público en las circunstancias de su consulta, deberá ser la fecha de vinculación en provisionalidad, ahora bien, en virtud de la cordialidad y el dialogo permanente que debe reinar en la administración pública, es viable que el empelado concerté con la administración el disfrute de las vacaciones en una fecha distinta a la que se causa el derecho, siempre que no se vea afectado la prestación del servicio a su cargo.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/JFCA/GCJ-601

 

600.4.8