Concepto 87081 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios
Se refiere a las investigaciones disciplinarias que se adelantan en contra de los servidores públicos de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.
*20156000087081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000087081
Fecha: 25/05/2015 08:07:57 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: VARIOS.- Funciones disciplinarías. RAD.: 2015206007501-2 de fecha 22 de Abril de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿En virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013, es viable indicar que se implementó la oficina de control disciplinario interno en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central? ¿La citada norma se encuentra en contravía de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002?
¿De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 902 de 2013 y las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, que autoridad administrativa es la competente para resolver las investigaciones disciplinarias que se adelanten en primera instancia en contra de los servidores públicos de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central?
¿Las disposiciones contenidas en el Decreto 902 de 2013 son claras respecto de la autoridad que debe adelantar y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios en el ITC? ¿La Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central podría aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 en caso de investigaciones disciplinarías?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis de lo contemplado en el Decreto 902 de 2013, la Ley 734 de 2002; así como en la Circular Conjunta del Departamento Administrativo de la Función Pública junto con la Procuraduría General de la Nación No. 01 de 2002.
1.- En atención al primer interrogante de su consulta, referente a establecer si en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013, es viable indicar que se implementó la oficina de control disciplinario interno en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, y si la citada norma se encuentra en contravía de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, me permito indicarle lo siguiente:
Respecto del control disciplinario interno, la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, señala:
“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto…” (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
(…)
PARÁGRAFO 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél…” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, en caso que existan los recursos presupuestales necesarios para la creación de la oficina de control disciplinario interno, las entidades y organismos del Estado deberán crear una oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Igualmente, se deberá garantizar la doble instancia.
Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública junto con la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular Conjunta No. 01 de 2002, mediante la cual se orientó a los representantes legales de los organismos y entidades de las Ramas y Órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles, dando alcance a lo contemplado en la Ley 734 de 2002 respecto de la conformación de las oficinas de control disciplinario interno y el cumplimiento de las funciones disciplinarias, en la citada circular se indicó:
“a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia.
b) En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario interno).
A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador.
Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo.
Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso.
Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control.”
De acuerdo con la anterior circular, las entidades en aras del cumplimiento de las funciones de asuntos disciplinarios podrán optar por crear la oficina de control disciplinario interno, siempre que las necesidades así lo determinen y la entidad posea los recursos necesarios; o por la creación de un grupo interno de trabajo mediante acto interno del jefe del organismo.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013, “Por el cual se aprueba la modificación dela estructura de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, y se determinan las funciones de sus dependencias”, determinó:
“ARTÍCULO 7. SECRETARIA GENERAL.- Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:
(…)
11. Coordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los funcionarios de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central y resolverlas primera instancia de conformidad con la Ley 734 de 2002 y demás normas complementarias….”
De acuerdo con lo anterior, el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013 otorgó a la Secretaría General de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, la función de coordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los funcionarios de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central y resolverlas en primera instancia.
De acuerdo con lo plasmado en el Decreto 902 de 2013 arriba citado y de conformidad con lo manifestado en su escrito, se colige que el ITC optó por la segunda opción contenida en la Circular 01 de 2002 arriba citada; es decir, por la asignación de funciones disciplinarías en el Secretario General, en consecuencia, las funciones de resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios que se adelanten en el ITC serán competencia del citado empleado público; ahora bien, como ya se advirtió, la entidad tiene la posibilidad de crear un grupo interno de trabajo que adelante y resuelva en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados en contra de los empleados públicos del ITC.
CONCLUSION PRIMER INTERROGANTE
De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo el marco legal expuesto, es viable concluir:
1.- En caso de contar con los recursos presupuestales correspondientes, las entidades y organismos públicos deberán organizar las oficinas de control disciplinario interno.
2.- En el evento que no sea procedente la creación de la Oficina de Control Disciplinario Interno y en aras del cumplimiento de la función disciplinaria en la entidad, se considera procedente que mediante acto interno del jefe del organismo, se conforme un grupo de trabajo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización.
3. En el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013 se otorgó a la Secretaría General de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, la función de coordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los funcionarios de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central y resolverlas primera instancia.
Así las cosas, es pertinente indicar que la función de investigación y resolución de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados públicos de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central se otorgó a la Secretaria General de dicha entidad; no obstante lo anterior, de dicha circunstancia no es viable concluir que se haya creado una oficina de control disciplinario interno, es decir, que en aras del cumplimiento de un claro precepto legal, las funciones en asuntos disciplinarios fueron asignados mediante decreto al Secretario General de la entidad.
Por otra parte, no se considera que el numeral del artículo 7 del Decreto 902 de 2013 se encuentre en contradicción con lo indicado en el parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes razones:
1. Lo contemplado en el parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 deberá aplicarse en el caso que no se haya creado la oficina de control disciplinario interno y en el evento que la función de resolver asuntos disciplinarios no se haya otorgado.
Así las cosas, como ya se advirtió la función de coordinar y de resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios del ITC ha sido asignado a un empleado público (numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013 Secretario General), en consecuencia, no se considera procedente que en el caso de resolver asuntos disciplinarios al interior del ITC, se acuda al parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, es preciso indicar que con la asignación de la función de coordinar y resolver en primera instancia asuntos disciplinarios en el ITC se está dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y lo indicado en la Circular 01 de 2002 arriba referenciada.
2.- En atención a su segundo interrogante, referente a establecer si de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 902 de 2013 y las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, que autoridad administrativa es la competente para resolver las investigaciones disciplinarias que se adelanten en primera instancia en contra de los servidores públicos de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, me permito indicarle que en concordancia con lo respondido en el anterior punto, como quiera que mediante el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013, se otorgó dicha función al Secretario General del ITC, en criterio de esta Dirección Jurídica, será competencia de dicho servidor público resolver en primera instancia las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de empleados públicos de dicha entidad.
3.- En atención a la tercera parte de su consulta, referente a establecer si las disposiciones contenidas en el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013 son claras respecto de la autoridad que debe adelantar y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios en el ITC y si la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central podría aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 en caso de investigaciones disciplinarías, me permito indicar que para esta Dirección Jurídica es claro de lo indicado en el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013, el Secretario General del ITC es el competente para coordinar y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios que se adelanten en el ITC.
Por otra parte, el numeral 9 del artículo 5 del Decreto 902 de 2013, señala como función del Rector el de “…9. Ejercer la función de control disciplinario en segunda instancia, en los términos de la Ley 734 de 2002 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”. En ese sentido, la competencia para resolver en segunda instancia los asuntos disciplinarios que se adelanten contra los empleados públicos del ITC, le corresponde al despacho de la Rectoría.
CONCLUSION TERCERA PARTE
De acuerdo con lo expuesto, atendiendo puntualmente su consulta, se considera que las normas (numeral 11 del artículo 7 del Decreto 902 de 2013 y numeral 9 del artículo ibídem) que asignan la competencia para resolver en primera y segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados del ITC son claros al determinar que en primera instancia el competente será el Secretario General y en segunda instancia, lo será el Rector de la institución, en consecuencia, no se considera procedente que en caso de investigación disciplinaría en contra de un empleado del ITC, se determine el competente para resolver la investigación disciplinaría en primera o segunda instancia acudiendo a las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, pues como ya se advirtió dicha competencia ha sido definida en forma clara mediante el Decreto 902 de 2013.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601
600.4.8