Concepto 65161 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Elección
Analiza si es procedente que la Universidad del Quindío pueda convocar al personal administrativo de su planta a quienes tengan nombramiento en provisionalidad para ejercer el derecho a voto en las consultas internas para elegir a su Rector.
*20156000065161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000065161
Fecha: 21/04/2015 09:41:21 a.m.
Bogotá D. C.
REFERENCIA: VARIOS. Elección de Rector en establecimiento público de educación superior. RADICACION. 20159000042352 DEL 5 de marzo de 2015
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
Es procedente que la Universidad del Quindío pueda convocar al personal administrativo de su planta a quienes tengan nombramiento en provisionalidad para ejercer el derecho a voto en las consultas internas para elegir a su Rector?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para dar respuesta a su inquietud es conveniente hacer referencia a las siguientes disposiciones normativas.
La Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades.”
“ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.”
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”
“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”.
“ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.
PARÁGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.”
De acuerdo con lo anterior la designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. En todo caso, el Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna.
Para el caso de la Universidad del Quindío,. el Acuerdo No. 005 del 25 de febrero de 2005, expedido por El Consejo Superior de la Universidad del Quindío, Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Quindío , consagra lo siguiente:
“
ARTÍCULO 1: NATURALEZA. La Universidad del Quindío es un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, creado por Acuerdo Municipal Nº 23 de 1960, adscrito al Departamento del Quindío por Ordenanza Nº 014 de 1982, reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto acorde con su misión y principios institucionales.
El mismo acuerdo ya referido, contempla en su artículo 33 las reglas para efectuar la consulta de opinión a la comunidad universitaria respecto de los candidatos que cumplieron con los requisitos para ser designado Rector de la Universidad del Quindío por el Consejo Superior de acuerdo con los lineamientos previstos en El Acuerdo No. 005 del 25 de febrero de 2005, así:
ARTÍCULO 33: ELECCIÓN. Los candidatos que cumplieron los requisitos exigidos, deberán someter su nombre y programa a una consulta de opinión de la comunidad universitaria, que se llevará a cabo en el mes de marzo anterior al inicio del período del Rector, observando las siguientes reglas: Modificado con el Acuerdo Nº 009 del 15 de junio de 2006.
Tendrán derecho a emitir su opinión en esta consulta, los empleados públicos docentes de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la institución, los empleados públicos administrativos de planta de la Universidad y los estudiantes regulares que se encuentren reglamentariamente matriculados en programas de pregrado y postgrado de la institución.
CONCLUSION
Es del caso advertir que el ya citado acuerdo contempla que se efectuará una consulta de opinión a la comunidad universitaria respecto de los candidatos que cumplen los requisitos para ocupar el cargo de rector en dicho ente universitario, consulta en la que podrán participar todos , los empleados públicos docentes de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la institución, los empleados públicos administrativos de planta de la Universidad, los empleados públicos administrativos de planta de la universidad, sin que estos últimos la norma restringa el tipo de vinculación de dicha planta. Por lo anterior resulta procedente que participen de la consulta los empleados que se encuentran vinculados mediante nombramiento provisional.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON
Directora Jurídica
R. Gonzalez / JFCA
6004.8.