Concepto 20941 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 20941 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción

El fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplica a los derechos laborales que superaron los tres (3) años de causación sin que se hayan cancelado o se haya realizado la reclamación respectiva.

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*20146000020941*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000020941

 

Fecha: 12/02/2014 02:52:30 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.: VARIOS.- ¿Las entidades públicas deben reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas a un empleado público? RAD. 2014206000605-2 del 14 de Enero de 2014

 

En atención a su consulta, donde pregunta por la viabilidad de que una entidad pública realice el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a un empleado público, me permito manifestar:

 

Respecto de las acreencias laborales, me permito manifestar que la Corte Constitucional ha expresado en diversas oportunidades que existe la obligatoriedad para la administración de atender la totalidad de obligaciones salariales y prestacionales a que el empleado tenga derecho.

 

En ese mismo sentido, esta Dirección Jurídica, ha manifestado que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan a la relación laboral con los servidores públicos utilizando para ello los medios pertinentes, de tal suerte que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias, no obstante, es necesario revisar que no haya operado el fenómeno de la prescripción contemplado el artículo 151 del Código procesal del trabajo.

 

Frente a la prescripción es necesario manifestar que el Código Procesal del Trabajo estipula:

 

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

 

De acuerdo con la anterior norma, las acciones que se originen en derechos laborales de los empleados públicos prescriben en tres (años), haciendo claridad que el simple reclamo por escrito, que haya sido recibido por el empleador, interrumpe dicha prescripción por un lapso igual.

 

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C-745 de 1999, en la cual ha considerado que el término de prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, al respecto indicó:

 

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades1, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”2. En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:

 

“No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental”3

 

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta y en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término de prescripción de derechos laborales es de tres (3) años. Este término se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho.

 

De acuerdo con lo anterior y atendiendo puntualmente su consulta, en la cual pregunta si es viable que la entidad reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de pagar al servidor público entre los años 1982 a 1996; es necesario precisar que como quedó indicado en el presente concepto, los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho, sin que la administración haya recibido solicitud por escrita al respecto por parte del interesado.

 

En conclusión, para determinar si un empleado tiene derecho al reconocimiento y pago de elementos salariales o prestacionales, será necesario que el interesado presente la solicitud por escrito a la administración, quien deberá revisar que no haya operado el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, donde se indica que los derechos laborales que superaron los tres (3) años de causación sin que se hayan cancelado o se haya realizado la reclamación respectiva se encuentran prescritos.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Constitucional Sentencia T-214/11

 

2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

 

3 Sentencia del 16 de noviembre de 1959. C.P.

 

Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601

 

600.4.8