Concepto 80731 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 80731 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

Analiza si es viable el Reconocimiento de Bonificación por Servicios Prestados en Entidad de Salud del Orden Territorial.

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*20156000080731*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000080731

 

Fecha: 14/05/2015 08:28:15 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento de Bonificación por Servicios Prestados en Entidad de Salud del Orden Territorial. Rad. 20159000059882 de 30 de marzo de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTOS JURIDICOS

 

¿Es viable el Reconocimiento de Bonificación por Servicios Prestados en Entidad de Salud del Orden Territorial?

 

FUENTES FORMALES

 

- Decreto 1042 de 1978, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos.

 

- Decreto 1919 de 2002, Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

 

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1.956 del 10 de septiembre de 2009, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

 

ANÁLISIS

 

Con respecto a la consulta formulada en su comunicación de la referencia, me permito manifestarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

De otra parte, la Bonificación por Servicios Prestados es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978, cuyo campo de aplicación no se ha extendido a los empleados públicos del nivel territorial.

 

Así lo consideró el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil1  ante la Consulta presentada por este Departamento Administrativo:

 

“En el caso de las autoridades públicas el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituye además el fundamento para el ejercicio de las competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Carta, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, lo que hace que la competencia sea un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin ser titular de ella, éste sería nulo.

 

En tal sentido, encontrándose vigente el decreto ley 1042 de 1978 que contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, no podrían los entes territoriales asumir una competencia de la que carecen y hacer extensivo a sus servidores tales elementos.

 

Con base en las anteriores consideraciones la Sala, RESPONDE:

 

“1. ¿Deben los entes territoriales reconocer y pagar los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a sus empleados públicos?”

 

El decreto ley 1042 de 1978 se encuentra vigente, pero en cuanto sólo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, su regulación sobre este respecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial.” (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Bonificación por Servicios Prestados es un elemento de salario consagrados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978, cuyo campo de aplicación no se ha extendido a los empleados públicos del nivel territorial.

 

Respecto del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, se considera procedente remitirse a lo que sobre este tema pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto No. 1.518 del 11 septiembre de 2003, Magistrada Ponente la doctora Susana Montes de Echeverri, el cual fue ampliado el 13 de diciembre de 2004 bajo el mismo número.

 

En este concepto se precisa, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, que la facultad para establecer el régimen salarial de los empleados públicos territoriales, que incluye fijar factores o elementos salariales, es del Gobierno Nacional, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política. Es decir, el reconocimiento de esta bonificación debe efectuarse a través de un decreto expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

 

Por otra parte es importante precisar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990 y en virtud a que la salud como servicio público estaba a cargo de la Nación, el Sistema Nacional de Salud se estructuró y organizó con un régimen jurídico propio, aplicándoseles a los empleados públicos del subsector oficial el régimen salarial y prestacional establecido para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, derivándose de ello una connotación especial para dichos empleados, consistente en que aquellos vinculados a los Servicios Seccionales de Salud, a pesar de pertenecer al orden territorial, las normas aplicables en materia salarial y prestacional son las del orden nacional.

 

En consecuencia, los empleados públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990, pueden estar percibiendo los elementos salariales aplicados al orden nacional, si continuaron con el régimen que tenían en materia salarial y prestacional, por lo cual se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, es decir, los Decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, entre otras.

 

En este orden de ideas podemos concluir que los empleados que se vincularon con posterioridad a la Ley 10 de 1990 a la Administración municipal o departamental, no tienen incluidas dentro de sus condiciones salariales como la Bonificación por Servicios Prestados, en razón a que estos son elementos salariales, que como se dijo antes, no han sido creados por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos del orden territorial

 

Además, la competencia asignada en los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del nivel territorial, teniendo en cuenta los topes establecidos en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, no comprende la atribución de crear factores salariales tales la Bonificación por Servicios Prestados.

 

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que si en el ente territorial se expidió algún acto administrativo que contemple este elemento salarial para los empleados, el mismo goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para declararlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Radicación 1.956 del diez (10) de septiembre de 2009, Número Único 11001-03-06-000-2009-00038-00, Referencia: Función Pública. Aplicación del decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial. Excepción de inconstitucionalidad.

 

Jhonn Cuadros/MLHM

 

600.4.8.