Concepto 46661 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 46661 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Señala la viabilidad de otorgar vacaciones cada seis meses a los empleados públicos que laboran en actividades donde se exponen a rayos.

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*20156000046661*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000046661

 

Fecha: 20/03/2015 09:33:07 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES.- Vacaciones para empleados expuestos a rayos X. RAD.: 20152060027372 de fecha 12 de Febrero de 2015.

 

En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Es viable otorgar vacaciones cada seis meses a los empleados públicos que laboran en actividades donde se exponen a rayos X?

 

¿Cuántos períodos se pueden acumular?

 

FUENTES FORMALES

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Directiva Presidencial 06 de 2014.

 

1.- En atención a su primer interrogante del planteamiento jurídico, referente a establecer si es viable otorgar vacaciones cada seis meses a los empleados públicos que laboran en actividades donde se exponen a rayos X, me permito señalar que el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala:

 

“ARTÍCULO 8°. VACACIONES. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.

Las vacaciones de los funcionarios de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.”

 

El Decreto 1848 de 1969, Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, establece:

 

“ARTÍCULO 43. DERECHO A VACACIONES.

 

1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.

 

2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios

 

3. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.”

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es viable indicar que el fundamento legal para tener derecho a que se le concedan vacaciones cada seis (6) meses a empleados públicos que laboran en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes es el Artículo 43 del Decreto 1848 de 1969.

 

CONCLUSION PRIMERA PARTE

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que el derecho especial de disfrutar vacaciones cada seis meses, como lo manifiesta la norma, lo tienen únicamente el personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, lo que quiere decir que disfrutan de dos (2) períodos de vacaciones al año, que excluyen el período anual que corresponde a la generalidad de los servidores de la administración pública.

 

2.- En atención a la segunda parte de su consulta, respecto de los períodos vacacionales que puede acumular el empleado público y el plazo que tiene la administración para conceder vacaciones de un empleado público, me permito señalar:

 

De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, arriba transcrito, una vez el empleado que labore en el manejo y aplicación de rayos X cumple seis meses de servicios, tiene derecho al disfrute del período de vacaciones; se evidencia entonces que el reconocimiento, disfrute y pago de las vacaciones de los empleados públicos solo está supeditado al trascurso del tiempo de servicios (para el caso de consulta seis meses), luego en criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente que el empleado una vez consolide el derecho inicie su período de descanso.

 

No obstante lo anterior, es necesario precisar que de acuerdo al artículo 9 del Decreto 1045 de 1978, la competencia para conceder las vacaciones es del jefe del organismo, o de los funcionarios en que éste delegue tal atribución, luego el disfrute de las vacaciones aun cuando es un derecho del servidor público, deberá ser coordinado con el competente para concederlas, lo anterior para no afectar la prestación de los servicios a cargo de la entidad, sin que ello se convierta en obstáculos para su concesión.

 

En conclusión, y atendiendo puntualmente su consulta, es viable indicar que la administración debe otorgar las vacaciones en la fecha que se causen, ya sea a petición del empleado u oficiosamente, en el evento que por necesidades del servicio no puedan concederse en esa fecha deberá programarse durante el semestre, para el caso de quienes laboran con rayos X.

 

Por otro lado, es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1045 de 1978, con relación al aplazamiento de vacaciones, es pertinente anotar que esta figura se presenta por necesidades del servicio cuando aún no se ha iniciado el disfrute del periodo vacacional.

 

Frente al tema, es oportuno indicar que de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Presidencial 06 de Diciembre de 2014, en aplicación a las medidas de austeridad del gasto, no es viable el aplazamiento ni la interrupción de las vacaciones de los empleados públicos de las entidades que allí se determinan, en consecuencia; en criterio de esta Dirección Jurídica, solamente en casos de necesidades del servicio se considera viable que las entidades realicen aplazamiento o interrupción de las vacaciones de los empleados públicos.

 

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que frente a la prescripción del derecho a vacaciones el Decreto 1045 de 1978, dispone:

 

“ARTÍCULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.”

 

De conformidad con la norma anterior, el derecho a disfrutar las vacaciones prescribe a los cuatro (4) años que se cuentan a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. Así las cosas, el empleado tendrá únicamente derecho al pago de las vacaciones correspondientes a los últimos cuatro (4) años.

 

CONCLUSION SEGUNDA PARTE

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que el empleado público tiene derecho al disfrute de sus vacaciones en la fecha que se causen, en ese sentido es viable indicar que es deber de la administración otorgarlas en la fecha que se causen, ya sea a petición del empleado u oficiosamente, en el evento que por necesidades del servicio no puedan concederse en esa fecha deberá programarse durante el semestre, para el caso de quienes laboran con rayos X.

 

Por otro lado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Presidencial 06 de 2014, y en aplicación a las medidas de austeridad del gasto, no se considera viable pertinente el aplazamiento ni la interrupción de las vacaciones de los empleados públicos, a menos que se realicen por estrictas necesidades del servicio.

 

Finalmente, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuando sin existir aplazamiento no se hicieron uso de las vacaciones, por no haber sido solicitadas por el empleado o no ser decretadas por la entidad, puede darse la acumulación de períodos de vacaciones, pero éstos tendrán el límite que les impone el término de la prescripción, el cual es de cuatro (04) años, en el caso de las vacaciones.

 

Es de anotar que si al empleado se le aplazaron las vacaciones mediante acto administrativo, este aplazamiento interrumpe el término de prescripción.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8