Sentencia 16 de 2014 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 16 de 2014 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 22 de mayo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios

Si bien la demandante reconoció haber sido contratada por el señor Saldarriaga previamente y que no conocía al deudor del título valor que estaba ejecutando, también lo es que afirma que para la fecha de la audiencia de conciliación tantas veces citada, el título valor era suyo, incluso lo era desde el inicio de la acción ejecutiva, hecho que se corrobora con la radicación de la demanda en donde afirma actuar en nombre propio y no en nombre y representación del beneficiario inicial del título valor.

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SANCION DE DESTITUCION A CONTRALOR MUNICIPAL DE GIRARDOTA – La asistencia en calidad de parte a la audiencia de conciliación en  proceso ejecutivo  por una  servidora pública no constituye falta disciplinaria

 

A juicio de la Sala, la Procuraduría no podía arribar a la conclusión de que el endoso del título valor era en procuración, para que la demandante en su condición de abogada reclamara derechos ajenos, pues para que el título se entendiera endosado bajo esa modalidad, era necesario que así se hubiera plasmado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 658 y 659 del Código de Comercio; además, la demandante en el proceso ejecutivo siempre afirmó estar defendiendo derechos propios y no actuando en representación de un tercero y la actuación en esa condición -de titular del derecho- no solo la alegó en virtud del proceso disciplinario iniciado en su contra, sino desde el momento mismo de radicación de la demanda ejecutiva, cuando no tenía la calidad de empleada pública y por tanto, ningún interés en modificar u ocultar la condición en que actuaba en ese proceso. Concluye la Sala que al momento en que la demandante asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 9 de febrero de 1995 ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota (Antioquia), teniendo la condición de servidora pública, acudió como parte dentro del proceso ejecutivo, como titular del derecho allí reclamado y por lo tanto, como única facultada para disponer del derecho allí pretendido, de modo que haber actuado en esa condición no la convertía en infractora de la ley disciplinaria.

 

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 6 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 658 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 659

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUB SECCION “A”

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00016-01(1466-11)

 

Actor: ANGELA LUCIA GOMEZ CADAVID

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público y la entidad demandada contra sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Por conducto de apoderado, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0011 de mayo 28 de 1996, 148 de marzo 19 de 1997 y 142 de octubre 30 de 1997, expedidas por la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá, la Procuraduría General de la Nación y el Concejo Municipal de Girardota, respectivamente, mediante las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de un año y se ejecutó tal sanción.

 

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo de Contralora del municipio de Girardota, se suprima la inhabilidad en el desempeño de funciones públicas, se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales, especialmente para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y se condene a la demandada al pago de la mora por la consignación inoportuna de sus cesantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

 

Como hechos que sustentan sus pretensiones expone los siguientes:

 

La Procuraduría Metropolitana de Valle de Aburrá inició un proceso disciplinario en su contra, radicado bajo el No. 081-9886, en el que se profirió auto de cargos el 30 de enero de 1996, que fue decidido en primera instancia mediante Resolución No. 0011 de mayo 28 de 1996 imponiendo la sanción principal de destitución del cargo de Contralora municipal de Girardota y la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.

 

Dentro de dicha actuación se incurrió en la violación del derecho al debido proceso, pues no se aceptó que su actuación era en causa propia, por ser un proceso judicial de mínima cuantía.

 

Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, consisten en que asistió como parte a una audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Civil Municipal de Girardota, cuando se desempeñaba como contralora de ese municipio y la razón para acudir a ella obedeció a que con anterioridad a su nombramiento y posesión en el referido empleo público, había presentado a nombre propio una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Byron Cataño Carmona, por un título valor que había llegado a su poder como pago de una obligación a su favor y había sido objeto de endoso.

 

La demanda ejecutiva fue presentada el 20 de septiembre de 1994 y en el mes de enero de 1995 fue nombrada y tomó posesión del cargo de Contralora del municipio; mediante auto de noviembre 28 de 1994 el Juzgado Civil de Girardota citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 8 de febrero de 1995, advirtiendo las consecuencias de su inasistencia y fue en condición de parte que acudió a la referida audiencia, según lo previsto en la Ley 23 de 1991; la situación anterior fue desconocida por el ente disciplinario y por ello impuso la sanción en su contra.

 

A causa de tal decisión, interpuso acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales, pero que fue revocada en segunda instancia, no porque no le asistiera derecho, sino porque no era procedente el uso de la tutela para ese tipo de protección.

 

Al resolver la segunda instancia en el proceso disciplinario, se confirmó la decisión de primera instancia, sin realizar un estudio jurídico y mesurado de las circunstancias que dieron lugar al proceso disciplinario e incluso, incurrió en error al referirse al valor del título valor; ello conllevó la expedición del acto mediante el cual se ejecutó la sanción.

 

Durante toda la actuación disciplinaria dejó claro que su actuación en el proceso ejecutivo fue a nombre propio, debido al endoso del título valor; además, tal situación fue certificada por el Juez Civil municipal de Girardota quien señaló que su actuación dentro del proceso fue en calidad de parte; sin embargo, tales argumentos fueron desconocidos por la autoridad disciplinaria.

 

En el tiempo en que se desempeñó como Contralora del municipio de Girardota actuó con diligencia, honradez, pulcritud y nunca hubo queja en su contra, salvo la que originó el proceso que nos ocupa, que fue injustamente decidido y que dio lugar a un ambiente de malestar en su contra y de su familia y murmuraciones injuriosas en el municipio.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

La Procuraduría no desconoció el derecho que alega la demandante y le adelantó un procedimiento disciplinario de acuerdo con los preceptos legales aplicables en su condición de servidora pública.

 

Las razones que conllevaron el reproche disciplinario contra la demandante consistieron en que de conformidad con su versión libre, medió una contratación para actuar dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, por lo que no es cierto que hubiera actuado en causa propia.

 

No era viable aplicar exclusivamente las previsiones de la Ley 200 de 1995, toda vez que para la época de la ocurrencia de los hechos investigados, la ley vigente era la 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1995, aplicable a los servidores municipales, por remisión expresa del artículo 10 de la Ley 49 de 1987, normas que tipificaban el tipo de falta cometida, la sanción principal a imponer y la inhabilidad como sanción accesoria; razón por la cual se concluye que en la actuación disciplinaria se garantizó el debido proceso a la demandante.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda (fls. 167-177).

 

Consideró que el proceso en que la demandante actuó ante un juzgado y que fundamentó la decisión sancionatoria, era un ejecutivo de mínima cuantía, con base en una letra de cambio que fue endosada en propiedad a su favor, como se reconoce por el juzgado en la diligencia de conciliación y en el auto dirigido al abogado visitador de la Procuraduría.

 

Adujo que el artículo 41 del Decreto 196 de 1971 determina los casos en que es ilegal el ejercicio de la abogacía y el 39 ídem consagra las incompatibilidades generales para el ejercicio de la profesión de abogado y entre ellas se incluye a los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo que lo hagan en función de su cargo o cuando el contrato lo permita.

 

En el caso de la participación de la demandante en el proceso ejecutivo, precisó que se trató de un proceso de mínima cuantía en el que intervino como parte a causa de un endoso del título valor a su favor, pues no se probó que se tratara de un endoso en procuración o que el endoso no fuera real, de modo que no se desvirtuó su presunción de inocencia y no hay confesión de ella de actuar en calidad de abogada en representación de otra persona.

 

Dijo que la Procuraduría censuró la conducta de la demandante porque, en su sentir, siempre actuó como apoderada judicial del señor Saldarriaga, mediante un endoso, aunque fuera un proceso de mínima cuantía, lo que constituye falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995; sin embargo, uno de los reproches de la demanda consistió en la inaplicación de la ley más favorable en casos de tránsito legislativo, como el ocurrido, teniendo en consideración que el pliego de cargos se formuló el 30 de enero de 1996; además, se trasladó el principio de la carga de la prueba, pues ella le competía a la entidad y no a la demandante.

 

Advirtió que en el caso de autos, la demandante intervino en la audiencia de conciliación el 9 de febrero de 1995, cuando aún estaba vigente la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario, disposición que consagraba la prohibición de representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial, administrativo o policivo y dicha falta estaba enmarcaba como grave y daba lugar a imponer la sanción de destitución; sin embargo, la nueva ley -200 de 1995- fue expedida el 28 de julio y de acuerdo con el artículo 177, debía regir 45 días después; por lo tanto, al momento de emitir el pliego de cargos ya estaba en vigencia y aunque el trámite debía adecuarse a ella, no podía agravarse la falta con lo consagrado en el numeral 10 del artículo 25 de esta nueva ley.

 

Aclaró que la prohibición legal consagrada en el primer inciso del artículo 39 del Decreto 196 de 1971 no implica que los servidores públicos allí mencionados no puedan ejercer ninguna acción judicial, ni les esté vedado el acceso a la administración de justicia; con fundamento en lo anterior, consideró que las decisiones acusadas vulneraron el debido proceso de la demandante y  por ello se desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba a las decisiones acusadas.

 

LA APELACIÓN

 

La agente del Ministerio Público apeló el fallo del Tribunal1, con base en los siguientes argumentos:

 

El hecho de que la demandante actuaba en causa propia fue desvirtuado desde el momento en que se recibió la versión libre, cuando aseguró que la persona que la contrató le había pagado todo y que cuando el demandado apareció la llamaron a ella porque actuaba como apoderada, circunstancia que permitía imponer la sanción disciplinaria en su contra por la conducta reprochable cometida.

 

La Procuraduría General de la Nación también recurrió la decisión de primera instancia2, de conformidad con los siguientes argumentos:

 

Al momento en que ocurrieron los hechos materia de la investigación disciplinaria no había nacido a la vida jurídica la Ley 200 de 1995, pues entró a regir solo hasta el 4 de octubre de ese año, lo que implica que la normatividad aplicable era la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario No. 482 de 1985.

 

El artículo 176 de la Ley 200 de 1995 determina que los procesos disciplinarios que ya estuvieren con oficio de cargos a su entrada en vigencia, continuarían su trámite con las normas anteriores, hasta el fallo definitivo; es decir, la norma en cita solo se refiere al procedimiento, mas no a la parte sustantiva; además, en el caso de la demandante los cargos fueron formulados el 30 de enero de 1996, fecha en la que estaba vigente la Ley 200 de 1995; por lo tanto, el trámite debía adecuarse a ella; sin embargo, la parte sustantiva se regía por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de la comisión de la falta, con base en las cuales se estableció ésta y tan solo se hizo una enunciación de las normas que en la nueva normatividad concordaban con ellas.

 

 En la actuación disciplinaria no se incurrió en violación del debido proceso de la demandante porque tanto en primera como en segunda instancia se concedieron todas las garantías del mismo y se le permitió conocer y controvertir cada una de las etapas del proceso disciplinario.

 

No es cierto que se hubiera desconocido el principio de favorabilidad pues tanto la norma aplicada como la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario también consagraban la sanción de destitución del cargo y la inhabilidad, para ese tipo de faltas disciplinarias.

 

MINISTERIO PÚBLICO

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

 

El pliego de cargos formulado a la demandante cumplió con las exigencias legales y la demandante presentó los correspondientes descargos, alegando que no actuó en condición de representante del titular inicial del título valor, sino de endosataria del mismo; sin embargo, en el transcurso del trámite se observaron contradicciones que evidenciaron que lo que pretendió la demandante fue ocultar el verdadero origen del título valor y su condición de apoderada del titular del mismo.

 

Del análisis de los elementos de juicio con que se tomó la decisión disciplinaria se observa que se respetó el derecho al debido proceso de la demandante, así como todos los derechos y garantías propios de esa actuación, se describió la conducta de manera clara y se encuadró en el tipo disciplinario correspondiente, se notificaron debidamente las providencias emitidas y se agotaron todas las etapas de la actuación disciplinaria; además, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir las inconformidades que la encartada ya manifestó en el proceso disciplinario y que fueron decididas por la autoridad correspondiente en primera y segunda instancia.

 

Independientemente de la discusión que existe en torno a la calidad en que actuó la demandante respecto al título valor, pues se discute si el endoso fue en procuración o en propiedad, lo cierto es que en su condición de servidora pública, le estaba vedado ejercer la abogacía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 y lo que se pretendió con la decisión disciplinaria fue defender el derecho a la igualdad, de modo que no se dé a quienes ostentan la condición de empleados públicos y además de abogados, un privilegio que pugne con ese derecho, máxime cuando la condición de empleado público exige máxima pulcritud, transparencia e idoneidad en sus actuaciones.

 

Se decide, previas estas

 

CONSIDERACIONES

 

Se trata de establecer la legalidad de las decisiones disciplinarias emitidas el 28 de mayo de 1996 por la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá y el 19 de marzo de 1997 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente a la demandante Ángela Lucía Gómez Cadavid, con destitución en el ejercicio del cargo de Contralora Municipal de Girardota (Antioquia) e inhabilidad por el término de un año para desempeñar funciones públicas; así mismo, la Resolución No. 142 de octubre 30 de 1997, expedida por el Concejo Municipal de Girardota, mediante la cual se ejecutó la sanción.

 

Los reproches formulados en los recursos de apelación, consisten en: i) que en la actuación disciplinaria se estableció que la demandante actuó en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, en representación de un tercero y esa circunstancia configuró la falta disciplinaria por la que fue sancionada; ii) que el trámite de la actuación debía sujetarse a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995; sin embargo, la parte sustancial se debía continuar rigiendo por la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario, tal como se hizo; iii) no se quebrantó el derecho al debido proceso, el principio de favorabilidad ni demás garantías que rigen la actuación disciplinaria, razón por la cual se hará el siguiente análisis en torno a lo decidido y analizado en los actos controvertidos.

 

De conformidad con el pliego de cargos formulado a la demandante el 30 de enero de 19964 los hechos que motivaron la investigación disciplinaria contra la señora Ángela Lucía Gómez Cadavid consistieron en haber participado en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Civil Municipal de Girardota, defendiendo los intereses del señor Ramón Saldarriaga en un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuando ya fungía como Contralora de ese municipio.

 

Al expediente se aportó copia de la demanda que la accionante formuló ante el juzgado previamente mencionado, en la que se precisó que actuaba en nombre propio5, de igual manera lo manifestó al solicitar una medida previa dentro de la misma actuación6.

 

También reposa copia del título valor que se pretendía cobrar mediante el proceso ejecutivo7 que al respaldo está endosado en propiedad a favor de la demandante, modalidad de endoso que transfiere la propiedad del título.

 

El auto que libró mandamiento de pago8 se libró a favor de la demandante, directamente, porque fue ella quien a título personal incoó la acción ejecutiva.

 

Mediante auto de 28 de noviembre de 19949 dictado dentro del proceso ejecutivo en referencia, se citó a las partes a audiencia de conciliación a celebrarse el 20 de enero de 1995 y reprogramada para el 9 de febrero de ese mismo año10.

 

En el acta levantada el día de la celebración de la audiencia, se señaló:

 

“Al iniciarse la audiencia se hizo presente la demandante Dra. ANGELA LUCÍA GÓMEZ CADAVID, titular de la C.C.

 

El Despacho INSTA a las partes para que concilien sus diferencias, motivándolas y dándoles la información amplia y precisa sobre los alcances de esta audiencia.

 

Después de un diálogo acompañado de propuestas y contrapropuestas entre las partes y con la intervención de la suscrita juez, se CONCILIÓ sobre lo siguiente

 

APRUÉBASE en todas sus partes la CONCILIACIÓN celebrada…. Entre los Srs.; Dra. ANGELA LUCÍA GÓMEZ CADAVID en su calidad de endosataria en propiedad y BYRON DE JESÚS CATAÑO CARMONA, en su condición de demandado…”11

 

El cuestionamiento contra la demandante en el proceso disciplinario se contraía, como se señaló en el auto de cargos, a establecer su responsabilidad por la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir, al actuar en la audiencia de conciliación citada, en condición de representante de los intereses del señor Ramón Saldarriaga; no obstante, la demandante siempre manifestó dentro del proceso ejecutivo que su actuación no estaba encaminada a defender un derecho ajeno sino uno propio, pues así lo manifestó en todos los memoriales aportados al juzgado de conocimiento.

 

No obstante, la Procuraduría concluyó que la demandante, en el ejercicio de su profesión de abogada, intervino en la audiencia de conciliación previamente mencionada, con el ánimo de ejercer defensa de los derechos del señor Ramón Saldarriaga, conclusión a la que arribó con base en la manifestación realizada por la demandante dentro de la versión libre rendida ante el Procurador Provincial de Medellín, en el proceso disciplinario, en la que expresó:

 

“Con respecto aa (sic) litigio ó (sic) asesoría que le estaba haciendo a la señora MARTA ALZATE, yo le dije a ella misma que fuera e hiciera sus cosas en la notaría y en planeación por que (sic) yo ya no le podía hacer el trabajo en vista de que yo se lo inicie 6 meses antes y por papeles de planeación que faltaba y hubo que reformar los planos se demoro (sic) el trabajo inicial y yo ya no pude hacer el reglamento que fue para lo que ella me contrató, pero los papeles iniciales del trabajo los había hecho yo cuando estaba litigando y ella iva (sic) a la contraloría pero yo le decía que fuera directamente a hacer sus vueltas y ya. Y con la audiencia del juzgado civil eso lo tenía yo desde hace dos años atrás y la persona que me contrató ya me había pagado todo y el demandado se desapareció y no lo pudieron notificar en el juzgado y cuando apareció me llamaron a mí por que (sic) yo aparecía como apoderada y yo al señor demandado ni lo conocía y cuando apareció me dijo que él quería desembargar y que le arreglara ese problema, como la letra era mía y el señor estaba tan pobre y yo no quería perjudicarlo, le dije deme cualquier cosa y que la juez le ordene el desembargo…”

 

De la versión anterior, la Sala concluye que si bien la demandante reconoció haber sido contratada por el señor Saldarriaga previamente y que no conocía al deudor del título valor que estaba ejecutando, también lo es que afirma que para la fecha de la audiencia de conciliación tantas veces citada, el título valor era suyo, incluso lo era desde el inicio de la acción ejecutiva, hecho que se corrobora con la radicación de la demanda en donde afirma actuar en nombre propio y no en nombre y representación del beneficiario inicial del título valor.

 

A juicio de la Sala, la Procuraduría no podía arribar a la conclusión de que el endoso del título valor era en procuración, para que la demandante en su condición de abogada reclamara derechos ajenos, pues para que el título se entendiera endosado bajo esa modalidad, era necesario que así se hubiera plasmado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 658 y 659 del Código de Comercio; además, la demandante en el proceso ejecutivo siempre afirmó estar defendiendo derechos propios y no actuando en representación de un tercero y la actuación en esa condición -de titular del derecho- no solo la alegó en virtud del proceso disciplinario iniciado en su contra, sino desde el momento mismo de radicación de la demanda ejecutiva, cuando no tenía la calidad de empleada pública y por tanto, ningún interés en modificar u ocultar la condición en que actuaba en ese proceso.

 

La situación anterior, permite concluir a la Sala que la actuación de la demandante en el referido proceso ejecutivo no lo fue en condición de apoderada de un tercero sino a nombre propio y, en el evento de haberse originado duda a ese respecto, ella debió resolverse a favor de la demandante, en virtud del principio in dubio pro disciplinado, derivado del in dubio pro reo aplicable en materia sancionatoria penal y consagrado en el artículo 6º de la Ley 200 de 199512  -ya vigente al momento de imponerse la sanción y hacerse la valoración del material probatorio obrante en el proceso disciplinario- y que hace parte de las garantías que le asistían a la demandante, en protección de su derecho al debido proceso.

 

Precisado lo anterior, concluye la Sala que al momento en que la demandante asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 9 de febrero de 199513 ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota (Antioquia), teniendo la condición de servidora pública14, acudió como parte dentro del proceso ejecutivo, como titular del derecho allí reclamado y por lo tanto, como única facultada para disponer del derecho allí pretendido, de modo que haber actuado en esa condición no la convertía en infractora de la ley disciplinaria.

 

Por lo tanto, al haber sido citada, en calidad de parte a la audiencia de conciliación, válidamente podía hacerlo directamente, no ejerciendo la representación de un tercero, sino como titular del derecho en litigio, pues en tal calidad, era la única que podía disponer de él dentro de dicha audiencia.

 

La Sala debe recordar que de conformidad con el inciso 3º del artículo 70 del C.P.C. el apoderado, de haberlo tenido o constituido para esa audiencia, no tendría facultad dispositiva del derecho en litigio, salvo que así se hubiera plasmado expresamente en el poder conferido para el efecto; por lo tanto, debía ella, en su condición de titular del derecho, acudir a la audiencia en calidad de parte, tal como lo hizo, con el objeto de disponer de su derecho.

 

Siendo así, la Sala considera que sí se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida que accedió a las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Ángela Lucía Gómez Cadavid contra la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 El escrito del recurso obra de folios 179 a 184 del expediente.

 

2 El memorial del recurso obra de folios 185 a 187.

 

3 El concepto obra de folios 185 a 187 del expediente.

 

4 Folios 38 al 42.

 

5 Folio 18.

 

6 Folio 32.

 

7 Folio 20.

 

8 Folio 22.

 

9 Folio 27.

 

10 Folio 28.

 

11 Folio 29.

 

12 “Artículo 6.- Resolución de duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.”

 

13 Folios 29 y 30.

 

14 Pues desde el 11 de enero de ese mismo año se desempeñaba como Contralora de ese municipio, según consta a folio 3 del expediente.