Sentencia 8613 de 2014 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 8613 de 2014 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Ejecución de Sanciones

Las decisiones proferidas en un proceso penal o disciplinario no son vinculantes para el juez administrativo, de tal forma que éste tiene la posibilidad de apartarse de aquellas providencias, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción.

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE FUEGO DE PROPIEDAD DE MIEMBRO DE LA POLICIA - Causó la muerte de vecino / MUERTE DE CIVIL - Con arma de fuego / ARMA DE FUEGO - Propiedad de Agente de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por heridas con arma de fuego propinadas por miembro de la Policía Nacional, sin que se encontrara en servicio, el 15 de agosto de 1993 en la ciudad de Barranquilla.

 

El día 15 de agosto de 1.993, a las 6:45 P.M., el Agente LUIS EMIRO CABRERA GUERRERO y LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO tuvieron un altercado e insulto de palabras. Según el agente la víctima, aprovechando un descuido, le rompió el parabrisas de su vehículo que estaba ubicado frente a un establecimiento público cerca a la casa de la víctima. (…) Más tarde el agente Luis Emiro Cabrera Guerrero penetró a la residencia del joven y éste al percatarse de la inminente decisión de matar que tenía el agente, el joven se arrodilló ante éste pidiendo clemencia, fe de este cuadro inquisidor lo da la menor Yesenia, hermana de la víctima, quien también en su angustia clamaba piedad al verdugo que asesinaba en su presencia a su hermano, propinándole 9 balazos.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por existencia de una actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de armas de fuego.

 

Considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de civil por heridas con arma de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistencia por no tener vínculo con el servicio la actuación desplegada por el agente al dispararle a civil / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO - Obedeció a discusiones personales entre este y el agente / AGENTE DE LA POLICIA - Se encontraba para el momento de los hechos en franquicia ingiriendo bebidas alcohólicas en establecimiento público y vestido de civil / FRANQUICIA - Tiempo de descanso concedido dentro de la guarnición / MIEMBRO DE LA POLICIA EN FRANQUICIA - En tiempo de descanso causó la muerte de civil con arma de fuego de su propiedad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Inexistente por causarse daño fuera del servicio.

 

Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado. (…) la actuación del señor Cabrera Guerrero obedeció a asuntos personales que no guardaron relación alguna con el servicio que presta la Policía Nacional. (…) se encuentra probado que el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero para el momento de los hechos se encontraba en franquicia; no se demostró que el arma utilizada por él hubiera sido de dotación oficial e incluso de los medios de convicción obrantes en el expediente puede concluirse que el arma de fuego era de propiedad particular del señor Cabrera Guerrero, tal como se desprende del informe de fecha 16 de agosto de 1993 suscrito por el Oficial de Vigilancia Segundo Distrito (…) según las declaraciones antes mencionadas, el señor Cabrera Guerrero se encontraba vestido de civil. (…) el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero se encontraba en franquicia, en ese momento, en un establecimiento público, ingiriendo bebidas alcohólicas y portando un arma de su propiedad, lugar en que luego de una discusión con un particular se desencadenaron los hechos fatales objeto de la presente demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones de sus agentes, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 17898.

 

DESTITUCION DEL CARGO - De agente de la Policía por causar muerte a civil / DESTITUCION DE AGENTE DE LA POLICIA - En proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION DE MIEMBRO DE LA POLICIA - No acredita que el agente haya actuado en ejercicio de sus funciones / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Puede apartarse de las decisiones proferidas en procesos disciplinarios / PROCESO DISCIPLINIARIO - Decisiones proferidas no son vinculantes para juez contencioso al direccionar la decisión.

 

Por las circunstancias de que por los hechos en mención se haya sancionado al señor Cabrera Guerrero con la destitución de su cargo, por medio de decisiones disciplinarias, tampoco puede considerarse como un elemento de acreditación tendiente a demostrar que el aludido ex agente actuó prevalido de su condición (…) las decisiones proferidas en un proceso penal o disciplinario no son vinculantes para el juez administrativo, de tal forma que éste tiene la posibilidad de apartarse de aquellas providencias, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción.

 

REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Deben guardar respeto por la dignidad humana y sus derechos fundamentales / REPRESENTANTE JUDICIAL DE POLICIA NACIONAL - Se refirió a la víctima con términos despectivos e insultantes / REMISION DE LA PROVIDENCIA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA - Para implementar política general que contrarreste conductas ofensivas por parte de los representantes judiciales de las entidades públicas.

 

Las conductas y actuaciones fundamentadas en la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, las preferencias sexuales, la opinión política o filosófica o las adicciones que en un momento dado terminan afectando la salud mental y física de una persona, doblegando en algunos casos y circunstancias su voluntad, no pueden ser nunca la base de una política de defensa judicial de una entidad estatal la cual, por el contrario, debe guiarse siempre en respeto y la más alta consideración para con el ser humano y su dignidad, en garantía de la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los que son titulares. (…) Por consiguiente, esta Corporación remitirá copia íntegra de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, con el fin de que según la competencia y las funciones que le asignan la Constitución y la ley pueda edificar una política general dirigida a las personas que ejerzan la representación judicial de las entidades públicas, con el fin de que sucesos, intervenciones y conductas desafortunadas como las que se dejaron expuestas, no se repitan.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SALA PLENA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08613-01(21896)

 

Actor: MARIA ALICIA CASAS SANTIAGO Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

Habida consideración de que el proyecto de sentencia que dentro de este asunto presentó la señora Consejera Ponente inicial no obtuvo la mayoría de votos para su aprobación, se procede a elaborar una nueva providencia mediante la cual la Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Barranquilla, el día 22 de septiembre de 2000, mediante la cual denegaron las súplicas de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda.

 

En escrito presentado el día 4 de abril de 1994 (fl. 25 c 1), la señora María Alicia Casas Santiago, en nombre propio y en el de sus hijos Gilbert y Yesenia Isabel Casas Santiago, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte violenta del menor Luis Armando Casas Santiago.

 

En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de 1000 gramos oro para cada uno por concepto de perjuicios morales y para la señora María Alicia Casas Santiago, a título de perjuicios materiales, lo que resulte probado en el proceso, sumado a la corrección monetaria y los intereses previstos en la ley.

 

2.- Los hechos.

 

La parte actora narró los siguientes hechos:

 

“1.- El día 15 de agosto de 1.993, a las 6:45 P.M., el Agente LUIS EMIRO CABRERA GUERRERO y LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO tuvieron un altercado e insulto de palabras. Según el agente la víctima, aprovechando un descuido, le rompió el parabrisas de su vehículo que estaba ubicado frente a un establecimiento público cerca a la casa de la víctima.

 

El agente, una vez percatado de los hechos salió en busca del joven para darle captura, pero éste se había refugiado en su casa marcada con el número 4B-39 de esta ciudad.

 

2.- Más tarde el agente Luis Emiro Cabrera Guerrero penetró a la residencia del joven y éste al percatarse de la inminente decisión de matar que tenía el agente, el joven se arrodilló ante éste pidiendo clemencia, fe de este cuadro inquisidor lo da la menor Yesenia, hermana de la víctima, quien también en su angustia clamaba piedad al verdugo que asesinaba en su presencia a su hermano, propinándole 9 balazos.

 

3.- Ya muerto el joven, el agente Luis Emiro Cabrera se dirigió con actitud amenazante a los familiares de la víctima y con el revólver en mano decía que “eso era lo que se merecía” la víctima ya que, lo tenía cansado y aburrido de tanto meterse con él.

 

4.- Es de conocimiento entre los familiares de la víctima que el agente Luis Cabrera, muchas veces estando vestido de agente y abusando de su investidura, lanzaba frases amenazantes contra la víctima, en muchos casos sus familiares intervinieron para que el agente abandonara su actitud amenazante, siendo esto imposible.

 

5.- Con la muerte del joven Luis Armando Casas Santiago, su madre y hermanos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad, por tanto, procede indemnización y reparación de los perjuicios materiales, daño directo, daño emergente, daño indirecto y lucro cesante y morales objetivos y subjetivos o (pretium doloris), que resultan de la irreparable pérdida de su ser querido, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción”.

 

3.- Contestación de la demanda.

 

En su defensa, la entidad demandada indicó:

 

“Existe jurisprudencia amplia que sostiene que no hay falla en el servicio por parte de la administración, cuando se comete el hecho por parte del funcionario o empleado en actos ajenos al servicio que se presta.

 

Se demostró disciplinaria y penalmente que el agente conductor Cabrera Guerrero llegó a un establecimiento de cantina en avanzado estado de alicoramiento, ya que el resultado de alcoholemia dio primer grado de embriaguez; allí estaba el muchacho Luis Emiro Casas fumándose un envuelto de marihuana, procediendo a echarle el humo en la cara a Cabrera Guerrero, lo que montó en cólera a éste, procediendo a agredirlo, como un ciudadano; el particular no contento con lo anterior, salió a la calle y procedió a lanzar una piedra contra el vidrio o panorámico del carro particular del agente, en el cual se encontraban los hijos menores de éste; consumado el hecho delictivo por parte de Casas Santiago, salió corriendo y se refugió en su casa, hasta donde llegó el señor Cabrera Guerrero y le disparó con su arma particular causándole la muerte.

 

Contra el agente se adelantó un informativo disciplinario que concluyó con su separación de la Policía Nacional, por considerarse que obró mal, puesto que debió informar lo acontecido para que otro agente de vigilancia y en estado sobrio, conociera del caso y no proceder él mismo.

 

Penalmente conoció el asunto la Jurisdicción Ordinaria, no la castrense, por considerarse que todo se desarrolló en actos ajenos al servicio policivo.

 

En las condiciones anteriores (…) no se dio la falla de la administración, sino una culpa muy personal por la que no tiene que responder la Nación.

 

El agente Cabrera Guerrero conocía a Casas Santiago como drogadicto como lo conocía todo el sector o barriada y todos lo repudiaban; pero el agente Cabrera no había procedido nunca contra el particular, tal vez otros agentes; al verlo entrar al bar YORK en donde veían un partido de fútbol, el sujeto procedió de inmediato a provocarlo y atentar contra el vehículo y sus hijos que allí estaban. La reacción del agente conductor fue la que pudo tomar cualquier otra persona provocada y energúmena, fuese policía o cualquier otro empleado de la administración, usando un arma no de dotación sino particular”.

 

Finalmente indicó que los demandantes no se habían afectado económicamente con la muerte del señor Casas Santiago, dado que “el occiso no era sino un drogadicto que no trabajaba en nada, sino que le cogía lo que le podía a la madre para sostener el vicio” (fls. 31-33 c. 1).

 

4. Llamamiento en garantía.

 

El agente del Ministerio Público solicitó la vinculación procesal del agente Luis Emiro Cabrera Guerrero con el fin de que se decidiera lo que fuera pertinente en relación con su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso (fl. 29 c 1).

 

No obstante que el llamamiento en garantía fue admitido en auto del 12 de septiembre de 1995 (fl. 82 c 1), lo cierto es que la citada providencia nunca pudo notificarse, al tiempo que transcurrió el término de suspensión previsto en la ley para estos efectos, razón por la cual el proceso continuó sin que se pudiere vincular al llamado en garantía.

 

5.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

 

5.1. La parte demandante.

 

Para la parte actora, a partir del Informativo Disciplinario que se adelantó por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1993 se podía concluir acerca de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la Administración.

 

En este sentido expuso que la conducta del agente Luis Emiro Cabrera Guerrero vulneró de manera grave el estatuto normativo de la Policía Nacional, razón por la cual, tanto en primera como en segunda instancia se decidió destituirlo de su cargo.

 

Sostuvo que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el agente de Policía lo es las 24 horas al día, motivo por el cual la circunstancia de que para el momento de los hechos no se encontrara en servicio no modificaba el hecho de que seguía teniendo esa calidad, de manera que siempre se les debía exigir buen ejemplo y evitar cualquier situación que atente contra la moral y el buen nombre de la institución que representan.

 

Finalmente indicó que según el ordenamiento, el fundamento de la responsabilidad del Estado dejó de analizarse desde la perspectiva de la calificación de la conducta de los agentes o de la falla en el servicio, para hacerse en consideración del daño antijurídico sufrido por el particular.

 

5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

 

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al tiempo que agregó:

 

“Siendo así las cosas (…), resulta claro que estamos frente a una causal exonerativa de responsabilidad estatal, debido a que el señor Emiro Cabrera Guerrero se encontraba en actos ajenos al servicio, de civil y que lo sucedido obedeció a asuntos estrictamente personales entre él y la víctima ya que se trataba de un peleonero, drogadicto, acostumbrado a riñas de barrio y que ya tenía cansado a Luis Emiro de tanto meterse con él como así quedó consignado en las declaraciones y éste a su vez reaccionó lógicamente lleno de ira por el daño que le causó a su vehículo, pensando que tal hecho hubiere trascendido mucho más por lo que dentro del carro se encontraba[n] familiares (madre e hijos) de él.

 

Luis Santiago, a sabiendas de sus conducta reprochable, en vista de no haber sido suficiente el arma que desenfundó se le arrodilló a Luis Emiro a pedirle y alcanzó a confesarle “que no lo molestaría más” lo que demuestra que sí era cierto desde todo punto de vista las insistentes provocaciones de éste para con Luis Emiro y que la última provocación que le hizo afortunadamente para el Estado, Luis Emiro se encolerizó estando de civil y en actos ajenos al servicio, lo cual no compromete a la Nación – Policía Nacional”.

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

6.- La sentencia apelada.

 

La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo, sede Barranquilla, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, denegó las súplicas de la demanda.

 

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos:

 

“De otro lado, de acuerdo a la prueba testimonial, considerando la forma como sucedieron los hechos resulta fácil colegir que el Agente obró por fuera de las funciones inherentes al servicio. Pues tal como se deduce de la prueba testimonial, el Agente momentos antes de cometer el hecho se encontraba mirando por televisión un partido de fútbol e ingiriendo cervezas en un sitio denominado “Billares York”. Además en la diligencia de indagatoria el Agente expresa que se encontraba de franquicia, manifestando literalmente que se encontraba “franco”.

 

Por lo que se infiere razonablemente de las anteriores circunstancias que el Agente no estaba realizando un acto del servicio. Y que lo que existió, fue un acto arbitrario y delictivo por parte del Agente. Así fue considerado por la Policía Nacional, quien lo sancionó disciplinariamente con destitución.

 

Con base en lo expuesto y en vista de los hechos en que se cometió el punible no fueron con ocasión del servicio, ni con arma de dotación oficial, esta Sala decidirá negativamente frente a las pretensiones del actor, al no encontrar al Estado responsable de los mismos”.

 

7.- La apelación.

 

La parte demandante reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, al tiempo que señaló:

 

“Sin duda alguna que no existe la más mínima duda sobre la autoría material del hecho en cabeza del agente de Policía LUIS EMIRO CABRERA, quien actuó con sevicia, en ostensible abuso de autoridad y desviación de poder, se aprovechó de las condiciones de inferioridad de la víctima. En el fallo objeto de recurso jamás se hizo mención a las fallas en el servicio detectadas por la misma institución policial al violar claras disposiciones legales y normativas ya analizadas como las siguientes: Se transgredió el Decreto 2584 de 1.993, Art. 39, ordinales 12, 13, 14 al incurrir el uniformado en conductas contrarias a derecho, que a la luz del art. 90 de la Carta deben ser objeto de indemnización. En las condiciones del proceso disciplinario sus superiores son claros y categóricos al manifestar que “… el Agente inculpado violó con su actuación claras disposiciones del estatuto normativo de la POLICIA NACIONAL Decreto 2584 de 1993, art. 39 …” Violar disposiciones penal (sic) o del Estatuto de control de comercio de armas, municiones y explosivos o demás normas relacionadas con la materia …” “Se demostró en el informativo que el agente causó el homicidio con su arma de fuego, aprovechándose del ejercicio de su cargo y aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima, aspectos que lo hacen acreedor a la destitución de la Institución””.

 

7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

La parte demandada reiteró lo expuesto en las diferentes etapas del proceso.

 

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia del Consejo de Estado.

 

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, el día 22 de septiembre de 2000.

2.- Ejercicio oportuno de la acción.

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes a la ocurrencia de la situación fáctica que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, puesto que los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 1993 (fl. 16 c 1) y la demanda se formuló el 4 de abril del año 1994 (fl. 25 c 1).

 

3.- El material probatorio que obra en el proceso.

 

*Certificado del registro civil de defunción correspondiente al señor Luis Armando Casas Santiago, mediante el cual se hizo constar que su deceso ocurrió el 15 de agosto de 1993.

 

*Declaración del señor Juan Carlos Díaz Tobón.

 

“No recuerdo la fecha exacta, pero si sé que ese día había un partido de la selección, se había terminado el partido de eso hacían como unos cinco minutos cuando se escucharon unos disparos y todo el mundo salió a la calle, cuando ví a una persona que iba corriendo con un revólver en la mano, después supe que era un agente de la Policía, ese señor vivía a una cuadra de donde venía la víctima. Cuando yo llegué a la casa de Luis Armando lo encontré tendido entre la cocina y la sala, ya muerto, y su hermana tenía un golpe en el frontal, ella la única persona que se encontraba con Luis Armando, ese golpe lo tenía su hermanita se lo dio el señor con el revólver. Antes de comenzar el partido yo había hablado con Luis Armando y él me contó que había discutido con el agente, cuyo nombre no lo sé, y yo le había aconsejado que se fuera para su casa, para evitar problemas, después no volví a ver más sino cuando se escucharon los disparos que lo encontré tendido en su casa muerto. El agente se encontraba jugando billar diagonal a su casa y también estaba tomando con varias personas, yo no sé el motivo de la discusión. Esto es todo. PREGUNTADO: Diga usted si con anterioridad conocía a la persona que iba corriendo con un revólver en la mano y haga saber qué prenda vestía en ese momento. CONTESTO: Yo no lo conocía con anterioridad a los hechos. Supe que ese señor vivía a una cuadra después de donde vivía la víctima Luis Armando Casas el día de los hechos. El tipo que llevaba el revólver en sus manos iba vestido de bermuda color beigs (sic), una camiseta blanca con letras rojas; es una camiseta de esas que dan los políticos. En la huída el agresor iba cayéndose, como si estuviera borracho. PREGUNTADO. Diga usted si conocía con anterioridad al joven Luis Armando Casas y en caso afirmativo cómo era su conducta anterior. CONTESTO: Sí lo conocía desde hacía bastante tiempo antes de su muerte, lo conocía desde pequeño, de modo que cuando lo mataron tenía 15 años y era el tiempo que tenía de conocerlo. Él era buena persona pero tenía sus ataques de ira cuando lo provocaban. PREGUNTADO: Diga usted si el joven Luis Armando Casas con anterioridad le comunicó a usted los problemas personales que él tenía con la persona que le quitó la vida. En caso afirmativo diga todo lo que sepa al respecto. CONTESTO: Solamente el día de los hechos me comunicó que el policía “se la había montado” sin que yo sepa los motivos, cuando él me dijo así yo le dije que se fuera para su casa, porque el Policía estaba para evitar que hubiera problemas (…)”.

 

*Testimonio del señor Pedro Pastor Pacheco Cabarcas.

 

“Creo que los hechos sucedieron como un 15 de agosto, cuyo año no recuerdo, eran como las 6 de la tarde y estaba Luis Armando, la víctima, viendo televisión en su casa, yo me encontraba por ahí cerca también cuando vi al señor Luis Emiro que tenía una discusión con Luis Armando como media hora antes de suceder el caso y de ahí salió matándolo dentro de la casa y yo me encontraba por ahí cerca también. La discusión era porque Luis Emiro estaba en estado de embriaguez, pero no me di cuenta de qué se trataba; como que el policía le pegó a Luis Armando una cachetada y como que Luis Armando le mentó la madre y se fue para su casa a ver televisión. Estando en su casa Luis Emiro se lo cogió sentado viendo televisión, mientras estaba de espalda, de modo que no le dio tiempo para correr. Quiero aclarar también que ellos con anterioridad no habían tenido ningún problema. PREGUNTADO. Diga usted desde cuándo conocía al agente de la policía y el señor Luis Armando Casas y qué clase de amistad o relación existía entre usted y ellos. CONTESTO: Sí conocía a ambos, era amigos de los dos, ambos eran buena gente, el problema fue por una borrachera, o sea el agente que era el que estaba borracho, Luis Armando era un pelao y no tomaba, el Policía era un tipo como de 40 años. PREGUNTADO: Diga usted cómo se encontraba vestido el agente de la Policía que ultimó a Luis Armando Casas. CONTESTO: Estaba de civil, pero no recuerdo cuál era su vestimenta”.

 

*Declaración de la señora María Alicia Casas Santiago.

 

El citado testimonio no puede ser objeto de valoración, puesto que, como se recuerda, la aludida persona es parte en calidad de demandante dentro del presente asunto, motivo por el cual, para que su declaración tuviese eficacia probatoria, debieron surtirse las etapas y requisitos que prevé la ley para la práctica del interrogatorio de parte a solicitud de la parte contraria, en este caso la demandada o de oficio, situaciones que no se configuraron en este proceso.

 

*Copia auténtica del Protocolo de Necropsia No. 0567-93-N correspondiente al señor Luis Armando Casas Santiago, en el cual se dictaminó que la causa de la muerte había sido por “choque hipovolémico por herida de pulmones y corazón por proyectiles por arma de fuego”.

 

*Prueba de alcoholemia practicada a una muestra de sangre de Luis Armando Casas Santiago, la cual resultó negativa, esto es no se encontró alcohol etílico.

 

*Oficio No. 14544 suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual remitió los siguientes documentos en copia auténtica:

 

- Diligencia de indagatoria que rindió el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero.

 

Según la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Corporación, la aludida pieza procesal no puede ser objeto de valoración, puesto que no cuenta con los requisitos que se requieren respecto de la prueba testimonial, dado que carece del presupuesto del juramento como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, en sentencia del 4 de febrero de 20102, la Sala expuso:

 

En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

 

- Testimonio de la menor Yecenia Isabel Casas Santiago.

 

El citado testimonio tampoco puede ser objeto de valoración, puesto que, como se recuerda, la aludida persona también es parte dentro del presente asunto en calidad de demandante, motivo por el cual para que su declaración tuviese eficacia probatoria, debieron haberse surtido las etapas y requisitos que prevé la ley para la práctica del interrogatorio de parte, según ya se precisó con anterioridad.

 

- Estudio balístico practicado a un proyectil calibre .38 largo y al revólver marca Llama calibre .38 largo No. IM1802M, con el fin de determinar si el primero fue disparado por el segundo. La conclusión del análisis fue la siguiente:

 

“Montado en el microscopio de comparación para balística y cotejado con el obtenido como patrón al ser disparado el revólver marca Llama calibre .38 largo No. IM1802M se comprobó que el proyectil enviado para estudio fue disparado por esta arma como se puede apreciar en la fotografía adjunta”.

 

*Oficio No. 16209 suscrito por la Secretaria Judicial II (E) de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros, de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual remitió copia auténtica de algunas piezas procesales pertenecientes al proceso penal adelantado con ocasión del homicidio del joven Luis Armando Casas Santiago, dentro de las cuales se destaca el siguiente3:

 

- Informe de fecha 16 de agosto de 1993 suscrito por el Oficial de Vigilancia Segundo Distrito, dirigido al Jefe de Policía del Departamento de Policía del Atlántico, Segundo Distrito, a través del cual indicó:

 

“Por medio de la presente me permito informar a esa jefatura que a partir de la fecha queda a su disposición en las instalaciones de la SIJIN, el Agente Luis Emiro Cabrera Guerrero, identificado con la CC. No. 8.739.104 expedida en Barranquilla, natural de la misma, casado residente en las casas Fiscales de la Escuela de Policía Antonio Nariño quien se desempeñaba como conductor del señor Director de la ESANA. El mencionado agente se presentó a la Subestación de Policía Santamaria siendo las 18:50 horas del día 150893, por encontrarse sindicado de haber dado muerte a la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO, indocumentado, de 18 años de edad, natural de Barranquilla, soltero, residente en la calle 90 No. 4B 39. Hechos ocurridos a las 18:30 horas del día 150893, en la calle 90 No. 4B-39 Barrio Santo Domingo. Levantamiento de cadáver practicado por el señor Fiscal 3° Delegado ante la Policía Judicial.

 

Así mismo me permito dejar a disposición del señor TE. Jefe de Policía Judicial, el revólver marca Llama, calibre 38 largo No. IM1802M, acabado pavonado, cachas de madera, seis alveolos sin munición con salvoconducto vigente No. 8739104, una chapuza de tela color negro.

 

Lo anterior para su conocimiento y demás fines legales.

 

Anexo: Revólver relacionado, chapuza, salvoconducto a nombre de CABRERA GUERRERO LUIS EMIRO y resultados examen de alcoholimetría No. 4289”.

 

*Oficio No. 1294 del 5 de julio de 1994, a través del cual la Auditora Auxiliar de Guerra No. 33 del Departamento de Policía del Atlántico informó lo siguiente al Grupo Jurídico de Indemnizaciones de esa entidad:

 

“Siguiendo instrucciones del Señor Brigadier General Comandante Departamento de Policía Atlántico y en atención a lo solicitado por usted en la comunicación citada en el asunto, me permito informarle que con base en los hechos acaecidos en esta ciudad el 150893, en los que perdiera la vida el joven LUIS ARMANDO CASAS, fue adelantada investigación Disciplinaria No. 007 en cuyo fallo del 150394, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el Director de la Escuela Antonio Nariño, la separación absoluta de la Institución del Agente LUIS EMIRO CABRERA GUERRERO, por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta. Tal decisión fue acogida por el Director General de la Policía Nacional, que con providencia adiada el 020594, dispuso la destitución del Agente CABRERA GUERRERO.

 

De otro lado, teniendo en cuenta que los hechos en comento ocurrieron hallándose el Agente fuera del cumplimiento de actos propios del servicio, el conocimiento en materia penal no correspondió a la Justicia Penal Militar, por lo que sugiero dirigirse  la justicia ordinaria en procura de información al respecto.

 

Finalmente, de los dos fallos mencionados en este oficio remito copia mecánica debidamente autenticada”.

 

*Copia auténtica de la providencia proferida por la Policía Nacional – Escuela de Policía Antonio Nariño el día 15 de marzo de 1994 dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero. En el proveído se destacan los siguientes apartes:

 

“Según informe del señor TE. RICARDO CABALLERO SANCHEZ, tuvo conocimiento por medio de la E-100 del levantamiento del cadáver del joven LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO por parte del fiscal 3ro en asocio de la unidad móvil y Policía Judicial, esto en la calle 90 # 4B 39 del barrio San Martín y que el autor del hecho es el agente CABRERA GUERRERO LUIS EMIRO quien labora como conductor en esta Unidad y se encontraba disfrutando de franquicia.

 

(…)

 

Que el hecho de que el informativo haya sido objeto de causal de nulidad en dos oportunidades y que parte de las actuaciones declaradas nulas no se hubiesen podido sanear por los motivos ya conocidos esto no cambia en nada el comportamiento arbitrario, descomedido e imprudente del señor ex agente inculpado al emplear las armas de fuego para causar daño a la integridad física de las personas sin causas justificadas, creando de paso ante la comunidad una imagen que va en contra del prestigio de la Institución.

 

Que ésta Dirección considera que el accionar del señor agente inculpado no fue el más indicado, porque si bien es cierto que posiblemente la víctima se encontraba incurriendo en una contravención policial al estar en posesión de una porción de marihuana, esto no era meritorio para atropellar los derechos del extinto cosa ésta que motivó al fallecido para reaccionar en la forma como lo hizo rompiendo el vidrio panorámico del carro del inculpado.

 

Que la falta en que incurrió el inculpado quedó plenamente demostrada por cuanto así se desprende del acervo y se agrava aún más su falta el hecho de que al momento de suceder los acontecimientos se encontraba en estado de primer grado de embriaguez tal y como se demuestra en la prueba de alcolimetría que se le practicó y que figura a folio #4, además que nunca actuó en defensa propia ni de terceras personas y que la víctima en todo momento se encontraba en desigualdad de condiciones por cuanto nunca se supo que portara arma de fuego alguna que equilibre la desproporción presentada.

 

Que en virtud de la parte motiva expuesta anteriormente, [el] suscrito Director del Instituto en base a las facultades que le confiere el Decreto 100/89:

 

RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 1o. Acoger el concepto emitido por el señor funcionario investigador en el sentido de declarar la responsabilidad del señor ex agente inculpado en los hechos que se le imputan.

 

Artículo 2o. Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta y con nota de mala conducta del señor exagente CABRERA GUERRERO LUIS EMIRO C.C. # 8’739.104 de Barranquilla, por incurrir en faltas que define y contempla el régimen disciplinario para la Policía Nacional, al tenor del Título III Capítulos I y II, artículos 120 y 121 de las faltas constitutivas de mala conducta, Numerales 16, 24 y 38, consistente en emplear las armas para causar daño sin motivo justificado a la integridad personal, ejecutar sin razones fundamentadas conductas descritas como hecho punible ante la ley, ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos ocasionando graves perjuicios a los titulares y para el prestigio de la Institución, al causar con arma de fuego la muerte del joven que en vida respondía al nombre de LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO por haberle partido el vidrio panorámico de un carro de su propiedad.

 

Artículo 3o. Lo anterior sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

 

(…)”.

 

*Copia auténtica de la providencia proferida el día 2 de mayo de 1994 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, a través de la cual se confirmó el anterior proveído.

 

Los principales argumentos esgrimidos en la aludida providencia fueron los siguientes:

 

“En este orden de ideas, se infiere que el inculpado transgredió el Decreto 2584 de 1993, artículo 39 en los siguientes ordinales:

 

Ordinal 12 “Violar las disposiciones penales o del Estatuto de control y comercio de armas, municiones y explosivos o demás normas relacionadas con la materia”, no pretende el despacho entrar a calificar el mérito del sumario en materia penal por ser acción propia de la autoridad jurisdiccional, pero del estudio del plenario se advierte que el inculpado no sólo transgredió la esfera disciplinaria sino también el Decreto 100 de 1980 en su artículo 323, por cuanto se demostró a través de la investigación que causó el homicidio con su arma de fuego al particular LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO.

 

Ordinal 13 “Dar lugar a justificadas quejas por parte de la ciudadanía por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio”, quedó probado a través de la investigación que el inculpado con comportamiento arbitrario causó el homicidio al joven LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO, hecho que generó airadas protestas por parte de los familiares del occiso, no existe dentro del plenario ninguna otra prueba que justifique su conducta, pues desde todo punto de vista se trata de un hecho punible que se hubiera podido evitar sin los efectos del licor, puesto que es el mismo implicado quien aduce que mientras observaba el evento futbolístico unos amigos le ofrecieron varias cervezas.

 

Ordinal 14 “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados”, se estableció a través del plenario que el implicado causó la muerte al señor LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO con su arma de fuego, medio que no es legal según se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo acaecimiento, pues el hecho tuvo origen en un acalorado ambiente futbolístico que ese día se vivía en el establecimiento de billares “YORK”, además hubo inicialmente la oportunidad de corregir la situación por cuanto no se demostró en el curso del plenario que haya existido la posesión y uso de armas de fuego por parte del occiso, por ende no cabe la proporcionalidad del objeto-causa.

 

Así las cosas esta superioridad confirmará el fallo de primera instancia por hallarlo acorde a la realidad procesal y a la gravedad de la falta.

 

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 84 del Decreto 2584 de 1993.

 

RESUELVE

 

ARTICULO 1º. Confirmar el fallo de primera instancia y destituir de la Policía Nacional al Exagente CABRERA GUERRERO LUIS EMIRO c.c. 8.739.104 de Barranquilla, por incurrir en faltas contra el ejercicio de la profesión descritas en los ordinales 12, 13 y 14, artículo 39 del Decreto 2534 de 1993, al demostrarse a través de la investigación que profirió sin causa justificada la muerte con el revólver de su propiedad al particular LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO por haberle roto el parabrisas del automóvil. Hechos sucedidos en Barranquilla el 150893.

 

(…)”.

 

4.- La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.

 

Al estudiar la demanda, para la Sala no resulta claro el título de imputación respecto del cual los demandantes pretenden atribuir a la Administración la ocurrencia del daño antijurídico cuya reparación se depreca.

 

No obstante lo anterior, al interpretar el aludido libelo introductorio, junto con los alegatos de conclusión en primera instancia y el recurso de apelación, puede concluirse que los demandantes imputan, en principio, el daño antijurídico a título  de falla en el servicio, en la medida en que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero se encontró que la citada persona había incurrido en faltas al reglamento de conducta de la Policía Nacional. Con todo, los actores citaron varios apartes jurisprudenciales en los cuales se expuso que la responsabilidad del Estado, con mayor ahínco a partir de la Constitución de 1991, se centraba en el daño antijurídico más que en la conducta dolosa o culpable del agente de la Administración, de ahí la aparición de los denominados títulos de imputación de naturaleza objetiva.

 

Al respecto resulta pertinente reiterar lo que afirmó por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 20124, en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia; en la providencia en comentó se consideró:

 

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

 

“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.

 

En este orden de ideas, de conformidad con la causa petendi y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

 

“En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado5; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que

 

[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”6”.7

 

Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública8.

 

En este sentido la Sala ha reiterado:

 

“De otro lado, en relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad9, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos.

 

Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’…”10

 

Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado”11.

 

Conviene igualmente precisar que aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación12, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa dentro de su ámbito privado13.

 

5. Caso concreto.

 

De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado el daño cuya indemnización se solicita, consistente en la muerte del menor Luis Armando Casas Santiago como consecuencia de las heridas causadas por varios disparos con arma de fuego propinados por el señor Luis Emero Cabrera Guerrero.

 

En relación con la imputación del daño a la Administración, de los elementos de acreditación recaudados se desprende que la actuación del señor Cabrera Guerrero obedeció a asuntos personales que no guardaron relación alguna con el servicio que presta la Policía Nacional.

 

Ciertamente, según la declaración del señor Juan Carlos Díaz Tobón, el señor Luis Armando tuvo una discusión con el señor Cabrera Guerrero en un establecimiento de comercio y éste último se encontraba bajo los efectos del alcohol, conclusión a la cual llegó el testigo al observar al agresor correr casi “cayéndose”. Expuso también que luego de la discusión, el joven Luis Armando Casas Santiago se retiró del establecimiento y se dirigió a su casa, lugar en el cual, con posterioridad, hizo aparición el señor Cabrera Guerrero y le propinó varios disparos.

 

Por su parte, el señor Pedro Pastor Pacheco Cabarcas en su declaración testimonial sostuvo también que entre los señores Casas Santiago y Cabrera Guerrero se presentó una disputa en un establecimiento de comercio y que al parecer obedeció a que el señor Cabrera Guerrero “le pegó una cachetada a Luis Armando” y éste le “mentó la madre” al agresor y que luego de estos hechos el joven Casas Santiago se fue para su casa y tiempo después llegó señor Cabrera Guerrero y lo asesinó al interior del domicilio propinándole varios disparos por la espalda, mientras Luis Armando se encontraba viendo televisión.

 

Ahora bien, se encuentra probado que el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero para el momento de los hechos se encontraba en franquicia14; no se demostró que el arma utilizada por él hubiera sido de dotación oficial e incluso de los medios de convicción obrantes en el expediente puede concluirse que el arma de fuego era de propiedad particular del señor Cabrera Guerrero, tal como se desprende del informe de fecha 16 de agosto de 1993 suscrito por el Oficial de Vigilancia Segundo Distrito, en el cual hace constar que dentro de los documentos que le fueron incautados al señor Cabrera Guerrero se encontraba un “revólver marca Llama, calibre 38 largo No. IM1802M, acabado pavonado, cachas de madera, seis alveolos sin munición con salvoconducto vigente No. 8739104”, éste último documento a nombre del señor Luis Emiro Cabrera Guerrero. Finalmente, según las declaraciones antes mencionadas, el señor Cabrera Guerrero se encontraba vestido de civil.

 

Así las cosas, para la Sala no se demostró que el agente hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público, esto es no hay evidencia de que hubiere exteriorizado su conducta de tal forma que para “la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional apare[zca] como derivado de un poder público”, puesto que lo que se advierte de los medios de convicción recaudados es que el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero se encontraba en franquicia, en ese momento, en un establecimiento público, ingiriendo bebidas alcohólicas y portando un arma de su propiedad, lugar en que luego de una discusión con un particular se desencadenaron los hechos fatales objeto de la presente demanda.

 

Cabe precisar que la circunstancia de que el señor Cabrera Guerrero hubiere perseguido al menor Luis Armando luego de que se presentó la discusión y que el agente hubiere irrumpido en la vivienda del hoy occiso como así se deriva de las declaraciones practicadas en este proceso, no supone, de manera necesaria e inequívoca que el funcionario –en ese momento, se reitera, en franquicia- hubiere actuado prevalido de su condición de agente de la Policía Nacional, puesto que, como también lo evidencia el conjunto de elementos probatorios recaudados, que actuando dentro de su esfera personal y buscando una retaliación por el enfrentamiento que se había presentado momentos antes, se comportó de la forma en que lo hizo, aprovechando para estos efectos la circunstancia de que el menor Luis Armando se encontraba en su vivienda únicamente en compañía de su hermana menor.

 

Finalmente, bien conviene aclarar que por las circunstancias de que por los hechos en mención se haya sancionado al señor Cabrera Guerrero con la destitución de su cargo, por medio de decisiones disciplinarias, tampoco puede considerarse como un elemento de acreditación tendiente a demostrar que el aludido ex agente actuó prevalido de su condición –como lo pretende el impugnante-.

 

Al respecto cabe reiterar que las decisiones proferidas en un proceso penal o disciplinario no son vinculantes para el juez administrativo, de tal forma que éste tiene la posibilidad de apartarse de aquellas providencias, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción15.

 

Sobre el particular la Sala ha dicho:

 

“Previo al desglose de las providencias que hacen parte del acervo de los procesos penal y disciplinario, es preciso acotar que las decisiones adoptadas, así como el criterio que a partir de allí condujo al operador judicial a proferirse en determinado sentido, no tienen carácter vinculante para esta Sala, comoquiera que la responsabilidad que aquí se estudia no es de linaje personal sino del Estado –que por principio es anónima- y, por tanto, conjuga para su determinación presupuestos diferentes a los observados bajo la competencia penal, en virtud de lo cual prevalece la autonomía de la jurisdicción16.

 

Se agrega, además, que analizado el contenido y los argumentos que se tuvieron en cuenta para proferir los fallos disciplinarios antes reseñados, se encuentra que en éstos se menciona que el señor Cabrera Guerrero se encontraba en franquicia y que los hechos fatales ocurrieron con ocasión de un conflicto eminentemente personal consistente en una discusión ocurrida en un establecimiento de comercio que produjo una reacción violenta de Luis Armando que habría procedido a romperle el vidrio a un automóvil de propiedad del ex agente.

 

Como se observa, en las anteriores providencias no se alude a que el señor Cabrera Guerrero hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público, de manera que tales documentos no pueden ser el fundamento para imputar el daño a la Administración.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

 

Finalmente, la Sala debe llamar la atención acerca de la actitud displicente y desobligante que asumió la defensa de la parte demandada en relación con la parte demandante, en especial para con la víctima directa de los hechos que fueron materia de este proceso, conducta que de manera alguna se compadece con los postulados, valores y principios básicos, necesarios y fundamentales que cimientan el ordenamiento jurídico colombiano y que, lejos de ello, representan actuaciones en contra de la dignidad y la consideración que merece una persona por el solo hecho de serlo.

 

La Sala no puede pasar por alto y mucho menos puede promover que una entidad pública, que por mandato de la Constitución Política se encuentra instituida para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, edifique su defensa en términos insultantes y despreciativos de la vida humana, fundamentándose para ello en una situación desafortunada que un momento dado y que por razones que se desconocen y que no le corresponde a la entidad pública auscultar en ello, tuvo que padecer una persona, a tal punto de llegar a “justificar” la muerte de un ser humano por su condición personal y por la supuesta “carga” que representaba para su familia y la sociedad, actitudes que, sin ir más lejos, constituyen en el fondo una concepción de “limpieza social”, conducta que esta Corporación se ha encargado de rechazar con vehemencia y condenar sin vacilación, puesto que ello de ninguna manera consulta los principios y valores constitucionales que deben guiar el destino de la Nación.

 

Las conductas y actuaciones fundamentadas en la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, las preferencias sexuales, la opinión política o filosófica o las adicciones que en un momento dado terminan afectando la salud mental y física de una persona, doblegando en algunos casos y circunstancias su voluntad, no pueden ser nunca la base de una política de defensa judicial de una entidad estatal la cual, por el contrario, debe guiarse siempre en respeto y la más alta consideración para con el ser humano y su dignidad, en garantía de la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los que son titulares.

 

Por consiguiente, esta Corporación remitirá copia íntegra de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, con el fin de que según la competencia y las funciones que le asignan la Constitución y la ley pueda edificar una política general dirigida a las personas que ejerzan la representación judicial de las entidades públicas, con el fin de que sucesos, intervenciones y conductas desafortunadas como las que se dejaron expuestas, no se repitan.

 

6.- Condena en costas.

 

Comoquiera que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO. Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, el 22 de septiembre de 2000, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. Remítase copia íntegra de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y finalidades que se dejaron expuestos en la parte final de la parte motiva.

 

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Presidenta

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

RAMIRO PAZOS GUERRERO

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988 -$ 9’610.000-, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en el año 1994 y la cuantía del proceso se estimó en la suma de $ 10’612.360.

 

2 Expediente 18320. Ver también, Sentencia del 11 de julio de 2012. Expediente: 25211; Sentencia del 11 de agosto de 2010. Exp. 19189. MP: Enrique Gil Botero; Sentencia del 9 de marzo de 2010. Exp. 18010. MP: Gladys Agudelo Ordóñez. Pueden consultarse también las siguientes providencias: Sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 11.952; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; 28 de septiembre de 2000, expediente 11.405; 18 de octubre de 2000, expediente 11.981.

 

3 Los demás documentos ya habían sido remitidos al presente expediente.

 

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

 

5 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.

 

6 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.

 

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2013. Expediente: 27030.

 

8 Ver entre otras: Sentencias proferidas el 14 de abril de 2010, exp. 17.898 y el 28 de abril de ese mismo año, exp. 18.322

 

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2008, expediente 17.896 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 13303 – C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente: 25180. MP: Enrique Gil Botero.

 

12 Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 13.666 –reiterada en sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.322–, expresó:

 

“Se concluye, entonces, que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento. Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo.”. (Se destaca).

 

13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Expediente: 26089.

 

14 De conformidad con el Decreto 2584 de 1993, el término “franquicia” hace referencia a:

 

ARTÍCULO 17. PERMISOS Y FRANQUICIAS. Los permisos se conceden sin cargo a vacaciones y se diferencian de las franquicias, que son tiempos de descanso que se conceden dentro de la guarnición al personal que presta determinados servicios. (Se resalta).

 

15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2012. Expediente: 22755.

 

16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente 25180. MP: Enrique Gil Botero.