Sentencia 11915 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 11915 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios

La apreciación de las pruebas que se haga por el funcionario disciplinante dentro del ámbito de su autonomía y el hecho de que tal valoración no beneficie a la actora, nada tiene que ver con la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

BOGOTÁ. D.C., SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).-

 

RADICACIÓN: RAD. NO. 25000-23-25-000-2002-11915-01

 

NÚMERO INTERNO: 2183-2005

 

ACTOR: NANCY MARINA QUINTERO

 

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante la cual negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora NANCY MARINA QUINTERO contra el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación Distrital.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 97 de 21 de febrero de 2002, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital, a través de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, en primera instancia sanciona a la funcionaria Nancy Marina Quintero, con multa de 20 días de salario devengados a septiembre de 1999,  la 1750 de 7 de junio de 2002 que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la anterior Resolución, y la 1812 de 18 de junio de 2002, que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.

 

A título de restablecimiento pretende se ordene al Distrito Capital (Secretaria de Educación) reembolsarle la remuneración correspondiente a los 20 días de salario descontados por la sanción impuesta y, a pagarle la suma de veinte millones de pesos $20.000.000.00, como consecuencia de los daños morales causados por la sanción impuesta.

 

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

 

La investigación disciplinaria tuvo su origen, en el oficio con radicación 2022 de 9 de diciembre de 1999, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación dio traslado a la Secretaría de Educación Distrital de la queja interpuesta por la demandante en contra de la señora Luz Mery Cano de Rodríguez, exfuncionaria del colegio Distrital José Asunción Silva, por agresión verbal que ésta hiciere contra aquella.

 

La Secretaría de Educación, hizo comparecer a rendir declaración juramentada al rector del establecimiento, a una docente y al único testigo presencial de los hechos materia de la investigación.

 

En el auto de descargos la disciplinada solicitó la acumulación disciplinaria, porque ya existía un primer disciplinario, frente a dicha solicitud la Secretaría de Educación no hizo pronunciamiento alguno, sino que únicamente en la Resolución 1750 de 7 de junio de 2002, consideró que no era factible la figura jurídica de la acumulación disciplinaria.

 

Afirma que no fue notificado el auto 399 de 19 de junio de 2000, mediante el cual se inadmitió una prueba dentro del proceso disciplinario, ni produjo efectos legales la decisión, no fueron indicados los recursos que legalmente procedían, por lo que la actora no presentó recurso alguno, situación que acepta la Secretaría de Educación al señalar en la referida Resolución 1750 que el despacho evidencia que la primera instancia incurrió en error al no indicar en la parte resolutiva del auto 399, que contra dicha providencia era factible el recurso de apelación (Fl. 73).

 

De igual forma expresa que el auto de 27 de marzo de 2001, mediante el cual presumiblemente se emite decisión o fallo sobre el recurso presentado contra el auto 767 de noviembre de 2000, tampoco le fue notificado, porque la Secretaría de Educación del Distrito continúa diciendo erróneamente que el mencionado auto no debe ser notificado personalmente, de acuerdo al art. 84 de la Ley 200 de 1995.

 

La actora sostiene que ha la fecha desconoce si hubo o no fallo sobre la decisión tomada en la Resolución 028 de 9 de febrero de 2001, expedida por la oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación, mediante la cual fue concedido el recurso de apelación y se rechazaba el de queja; sustenta que se profirió fallo definitivo sin habérsele notificado el resultado del mencionado recurso.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como normas violadas cita las siguientes:

 

1.- Disposiciones Constitucionales: Artículos 1º., 2º., 29º., 90º.

 

2.- Disposiciones legales: Artículos 23º nums. 1º, 2º, 3º y 4º., 27º num. 7, lit f., 54º., 63º., 84º., 102º., 103º., 131º., 132º de la Ley 200 de 1995. Ley 600 de 2000, Art. 235º. Código de Procedimiento Civil Art. 168º. Código Contencioso Administrativo Arts. 47º y 48º.

 

LA SENTENCIA

 

EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 156 a 164):

 

El a quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación resume la Sala:

 

Señala en primer lugar frente al argumento de la parte actora en el sentido de que no se le decretó una acumulación de procesos que solicitó, que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 200 de 1995, la acumulación de investigaciones disciplinarias se podrá decretar de oficio o a solicitud de parte, cuando se adelanten contra una misma persona. Esta no era la situación que se presentaba, ya que existían dos procesos entre las mismas partes. Lo que significa para el Tribunal, que sustancialmente no operaba la norma.

 

Examinado el auto 399 de 19 de junio de 2000 se observa que efectivamente mediante el mismo se inadmitió una prueba presentada por la señora Quintero, al estimarse que la misma era inconducente. Sin embargo, se dice que no existe norma en el Código Disciplinario Único por el que se situó el proceso, que consagrara esta exigencia.

 

En relación con el auto de 27 de marzo de 2001 señala que esta providencia resolvió el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto No. 767/00 para que se rechazara la ampliación de la declaración de un testigo. Resuelto el recurso en forma negativa, esto es, confirmando la decisión recurrida, se le hizo saber a la investigada que contra la misma no procedía recurso alguno. Esto resultaba conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 200 de 1.995.

 

De otra parte se indica que, analizada la versión libre y espontánea rendida por la actora, se advierte en su contenido que no es cierto que la misma confesara la falta; por el contrario, admite que utilizó las expresiones allí señaladas, bajo el entendido de que no constituían palabras soeces. Así lo reitera además en la contestación al pliego de cargos. De manera que, a juicio del Tribunal, no se encuentra constituida la confesión.

 

Se expresa además que, la investigación se inició no sólo por la agresión verbal, sino por la falsa imputación que le hiciera a la señora LUZ MERY CANO DE RODRÍGUEZ de intentar lanzarle una cosedora.

 

En conclusión, a juicio del Tribunal, la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos cuestionados, los cuales deben permanecer incólumes, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

 

EL RECURSO

 

Inconforme con la decisión la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con la sustentación que corre a los folios 172 a 174:

 

Argumenta en primer lugar, que la Secretaría de Educación Distrital no se pronunció dentro de la oportunidad procesal que correspondía sobre la solicitud de acumulación formulada por la señora Nancy Marina Quintero. Cuando la acumulación de procesos es solicitada por la disciplinada, a su juicio, se convierte en un mandato imperativo para la administración. Y, en el caso concreto, sólo hasta cuando fue expedida la Resolución 1750 del 7 de junio de 2002, la administración hizo pronunciamiento sobre el particular.

 

Dice que no es cierto que no exista norma que obligara a la Secretaría de Educación del Distrito a notificar el auto 399 del 19 de junio de 2000, ya que no se trata de un auto de trámite o de sustanciación como lo expresó el Tribunal, sino de un auto interlocutorio mediante el cual se negaba la práctica de una prueba, el cual debía notificarse conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley 200 de 1995. Contra dicho auto procedía el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 102 ibídem.   La misma entidad que sanciona a la demandante, en segunda instancia, reconoce de manera inequívoca la existencia de un error de procedimiento que vicia el debido proceso.

 

Las providencias mediante las cuales se resuelve un recurso, constituyen actos interlocutorios que ponen fin a una actuación administrativa, por lo cual el auto de 27 de marzo de 2001, visible a los folios 245 y 246 del cuaderno 2 del expediente, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 028 del 9 de febrero de 2001. Debió ser notificado en forma personal o por edicto a la señora Nancy Marina Quintero, diligencia que no fue surtida por la Secretaría de Educación del Distrito.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al igual que la Secretaría de Educación del Distrito, desestimaron el hecho de que la conducta desarrollada por la señora Nancy Marina Quintero, frente a su compañera de trabajo, Luz Mery Cano de Rodríguez, dentro de las instalaciones locativas de la institución educativa distrital Colegio José Asunción Silva, se encontraba enmarcada dentro de la causal 4º del artículo 23 del Código Único Disciplinario, es decir, con la convicción errada e invencible de que su conducta, no constituía una falta disciplinaria, por cuanto su proceder debía considerarse como una legítima defensa de los derechos fundamentales a su imagen y buen nombre, ante la agresión verbal de la cual fue víctima por parte de su compañera de trabajo.

 

Los testimonios rendidos ante la Secretaría de Educación del Distrito por parte de los funcionarios Aneira Barbosa de Naranjo y el señor Rector del establecimiento educativo, no eran procedentes, ni pertinentes, ni conducían al esclarecimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria.

 

Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1). EL PROBLEMA JURIDICO

 

Debe la Sala determinar si la sanción impuesta a la demandante, consistente en multa de 20 días de salario se ajusta a la legalidad o sí por el contrario la demandada violó las normas disciplinarias.

 

2). ACTOS ACUSADOS

 

RESOLUCIÓN 97 DE 21 DE FEBRERO DE 2002, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “Por medio de la cual se falla en primera instancia el proceso disciplinario que se adelanta en contra de las servidoras públicas LUZ MERY CANO DE RODRÍGUEZ,…y NANCY MARINA QUINTERO…”. (Fls. 2 a 21)

 

RESOLUCIÓN 1750 DE 7 DE JUNIO DE 2002, proferida por la Secretaria de Educación Distrital ( E ), mediante la cual se confirmó la sanción impuesta mediante la Resolución No. 97 de 21 de febrero de 2002 a la servidora pública NANCY MARINA QUINTERO, consistente en multa de veinte (20) días de salario devengado en el mes de septiembre de 1999. (Fls. 22 a 32).

 

- Resolución 1812 de 18 de junio de 2002, proferida por la Secretaria de Educación Distrital, “Por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a la Servidora Pública NANCY MARINA QUINTERO, ….” (Fls. 33 a 34).

 

3). DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

 

A juicio de la Sala es necesario ilustrar la situación fáctica en la que se soportó la actuación administrativa adelantada a instancias de la Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá con ocasión de la queja interpuesta por la señora Nancy Marina Quintero en contra de Luz Mery Cano de Rodríguez, funcionarias del Colegio Distrital José Asunción Silva, por presunta agresión verbal contra la quejosa, e intento de agresión física.

 

En su orden se observa al cuaderno 2 del expediente:

 

Solicitud presentada el 8 de noviembre de 1999 por la señora NANCY MARINA QUINTERO ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie investigación disciplinaria contra la señora LUZ MERY CANO DE RODRIGUEZ, por maltrato verbal debido a que utilizó en su contra términos soeces. Relata en el escrito que el 10 de septiembre de 1999 se presentó “un impase” con su compañera de trabajo Luz Mery Cano de Rodríguez, en presencia del señor bibliotecario del Colegio Distrital José Asunción Silva. Describe que recibió mal trato verbal por parte de la citada compañera y que además “trató de ejecutar acto de violencia como fue el de intentar lanzarme hacia el rostro una cosedora…”. Expresa que en el mes de diciembre de 1998 también fue víctima de agresiones verbales por parte de la señora Luz Mery Cano. (Fl. 3 cuad. 2).

 

En escrito de fecha 30 de septiembre de 1999, recibido el 4 de octubre del mismo año, la señora Nancy Marina Quintero expuso la situación anteriormente descrita ante el Director del Colegio Distrital José Asunción Silva (Fl. 4 cuad. 2).

 

Mediante auto de 30 de noviembre de 1999 la Procuradora Segunda Distrital remitió la queja presentada por la señora Nancy Marina Quintero a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para que en la citada dependencia se adelantara la investigación correspondiente. (Fl. 6 cuad. 2).

 

Por medio de Auto No. 024 de 18 de enero de 2000 la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 143 de la Ley 200 de 1995, y en virtud de la queja presentada por la señora NANCY MARINA QUINTERO, Auxiliar Administrativo del Colegio José Asunción Silva, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la señora LUZ MERY CANO DE RODRIGUEZ, Secretaria del Colegio José Asunción Silva, con el fin de establecer presuntas irregularidades sobre su conducta por la supuesta agresión verbal contra la quejosa (Fl. 9 cuad. 2).

 

Por auto No. 058 de febrero 9 de 2000 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, se ordena abrir investigación disciplinaria contra las servidoras públicas LUZ MERY CANO DE RODRIGUEZY NANCY MARINA QUINTERO, quienes se desempeñan como Secretaria y Auxiliar Administrativo, respectivamente, en el Centro Educativo Distrital “José Asunción Silva” de la Secretaría de Educación Distrital, por presunto incumplimiento de sus deberes, al no tratarse con respeto y rectitud entre sí mismas y a las demás personas de la comunidad estudiantil (Fl. 32 cuad. 2).

 

Solicitud de la actora de 19 de junio de 2000 para que se tenga como prueba dentro de la investigación disciplinaria, el documento que aporta con el escrito, y que consiste en la copia de un oficio suscrito por el pagador del colegio, señor William Ospina, en el que señala lo ocurrido con algunos vidrios de los escritorios de la oficina en la que se encontraba ejerciendo sus funciones. Solicita en el mismo escrito que sean compulsadas copias de la declaración rendida por la señora Luz Mery Cano Rodríguez a la Fiscalía 165 de los delitos contra la integridad moral. Señala expresamente que el objeto de la prueba que aporta es el de desvirtuar las imputaciones que se han formulado en su contra, concretamente y en cuanto a la conducta asumida frente al manejo y cuidado de los bienes de la institución educativa puestos a su disposición (Fl. 95 cuad. 2).

 

Por medio de Auto No. 399 de 19 de junio de 2000, la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, rechaza la admisión de la prueba sumaria aportada por la disciplinada NANCY MARINA QUINTERO, mediante escrito con radicación No. 762 de 17 de abril de 2000, por considerarla inconducente, en cuanto que, de una parte, el objeto de la investigación son los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1999, fecha en la que presuntamente la señora Luz Mery Cano de Rodríguez agredió verbalmente a la señora Nancy Marina Quintero, e intentó a su vez agredirla físicamente al pretender lanzarle una cosedora, y de otra, el Despacho en ningún momento se ha pronunciado en relación con una presunta destrucción de bienes del Colegio Distrital José Asunción Silva, hechos sobre los cuales se relaciona la mencionada prueba documental que aporta la señora Nancy Marina Quintero.

 

El 30 de junio de 2000 la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Distrital dejó constancia de la notificación personal del anterior auto a la investigada, Nancy Marina Quintero, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra dicha decisión (Fl. 105 vuelto cuad. 2).

 

FORMULACIÓN DE CARGOS

 

Mediante Auto No. 105 de 14 de septiembre de 2000, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito Capital formuló cargos a la actora al considerar tipificada la falta establecida en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 debido a que la disciplinada se refirió a la señora Luz Mery Cano de Rodríguez con malas palabras. Y, al imputar falsamente que la señora Cano intentó lanzarle una cosedera en la cara, contraviniendo la prohibición de que trata el num. 6 del art. 41 de la Ley 200 de 1995. Se calificó la falta disciplinaria como grave (Fls. 110 a 118 cuad. 2).

 

La actora presentó escrito de descargos el 30 de octubre de 2000 en el que expresó contradicción al fundamento legal señalado por el artículo 38 de la Ley 200 de 2000. Afirmó que sus palabras no fueron con la intención (dolo) de ofender a la señora Cano, sino con el fin de hacerla entrar en razón y aseveró que su conducta es atípica. Indicó que al emplear de momento las expresiones de “señora de la plaza y verdulera”, no tenía conocimiento de que estuviera incurriendo en una conducta susceptible de investigación disciplinaria, es decir, actuó con la convicción errada e invencible de que la mencionada conducta no constituía falta disciplinaria. Insiste en que no existió voluntad, ni intención de ejecutar la conducta por la que se inició la investigación. Alegó que no le es viable a la Administración hablar de lo que ha manifestado el señor Jorge González, presidente de la Asociación de Padres de Familia del colegio José Asunción Silva, ya que el mismo fue el que ante la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el oficio que sirvió de base para el proceso disciplinario que adelanta la doctora Martha Herrera, lo firmó sin darse cuenta que firmaba y que no le constaba nada de su contenido. Narra que el mencionado señor Jorge González le pidió disculpas por “haber firmado esas falsas imputaciones con las cuales estoy en la actualidad siendo perseguida laboralmente…”. Solicitó como prueba, se trasladara copia de la retractación que se encuentra en el proceso adelantado por la funcionaria investigadora Martha Herrera, a fin de sustentar lo expresado por el señor Jorge González (Fl. 153. cuad. 2).

 

A folio 157 del cuaderno No. 2 obra el Auto No. 767 de 16 de noviembre de 2000 mediante el cual se decreta la práctica de una prueba testimonial, y se oficia al Instituto Caro y Cuervo para que emita definición del significado de unas frases. Se rechaza la solicitud de recaudo de un testimonio por ser impertinente al objeto de la investigación y la solicitud de traslado de la retractación del señor Jorge González.

 

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

A través de la Resolución No. 97 de 21 de febrero de 2002 la oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Educación sancionó a las servidoras públicas LUZ MERY CANO RODRÍGUEZ y NANCY MARINA QUINTERO, con multa de 20 salarios mínimos devengado por cada una de ellas, para septiembre de 1999. Encontró violados las prohibiciones establecidas en el Código Disciplinario Único y halló tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la actuación de las disciplinadas. Como fundamentos legales citó los artículos 38, 40 y 41 en su numeral 6 de la Ley 200 de 1995 (Fl. 253).

 

Por Resolución 1750 de 7 de junio de 2002 la entidad demandada desató el recurso de apelación interpuesto por la señora NANCY MARINA QUINTERO, confirmando la sanción impuesta. Consideró que la actuación surtida en la primera instancia se ajusta a los requisitos previstos en el Código Único Disciplinario, habiéndose cumplido con las etapas exigidas y, garantizando a la procesada el cumplimiento de los principios fundamentales (Fl. 345 cuad. 3).

 

ANALISIS DEL CASO

 

DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.-

 

Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades1, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona - natural o jurídica - debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele, para tal efecto, principios como los de publicidad y contradicción, y el derecho de defensa.

 

No obstante lo anterior, como lo ha expresado también la Sala2, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.

 

En el caso examinado, y según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular de la demandante, atendida la vigencia y obligatoriedad de las mismas.

 

De acuerdo con las normas legales que rigen esta clase de actuaciones administrativas, en el presente caso se cumple a cabalidad con las respectivas etapas del proceso disciplinario, pues, como se aprecia claramente, la inculpada conoció los cargos endilgados, presentó sus respectivos descargos y alegatos oportunamente y controvirtió las pruebas allegadas en su contra. Además, al proceso se le imprimió el principio de la doble instancia.

 

En relación con la solicitud de acumulación disciplinaria que formuló la señora Nancy Marina Quintero en forma genérica en el escrito de descargos, al solicitar que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 200 de 1995, debe decir la Sala que al no haber considerado la entidad procedente la solicitud de la inculpada en los términos expresamente consignados en la Resolución No. 1750 de 7 de junio de 2002, no se configura per se una violación al debido proceso.

 

De otra parte, la apreciación de las pruebas se hizo por el funcionario disciplinante dentro del ámbito de su autonomía y el hecho de que tal valoración no beneficie a la actora, nada tiene que ver con la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Las decisiones se adoptaron luego de la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas a la actuación, bajo una crítica razonada, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la encartada. Por lo tanto, la sanción se impuso atendiendo los postulados del debido proceso y en general los principios que rigen el derecho probatorio.

En materia de pruebas ha precisado la Corte Constitucional que, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente, se ha dicho, constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

En sentencia T-393/94 al respecto señaló:

“…

 

En tal virtud, la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

 

El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba…”.

 

En el presente caso, como lo observa la Sala, si bien no se indicó en el Auto No. 399 del 19 de junio de 1999, -por medio del cual se rechazó la admisión de una prueba-, que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación, esta irregularidad a juicio de la Sala por si sola no constituye una manifiesta violación al derecho de defensa y contradicción, en tanto que la pretendida prueba solicitada por la encartada no reunía los requisitos de la conducencia y pertinencia que la ley exige, y al haber sido negada por el investigador, no atentaba contra su derecho de defensa como lo alega en la demanda y en el escrito de impugnación.

 

La inobservancia procesal no afectó el derecho al debido proceso y defensa de la enjuiciada, pues aún cuando no controvirtió la negativa del investigador este hecho no configura para el caso un innegable perjuicio para la inculpada.

 

La prueba documental solicitada por la señora Nancy Marina Quintero en escrito de 14 de abril de 2000 en efecto como lo consideró la Oficina de Control Interno Disciplinario en auto No. 399 de 19 de junio de 2000 no guardaba relación con los hechos materia de investigación.

 

Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria ocurrieron el 10 de septiembre de 1999 en el Colegio Distrital José Asunción Silva, fecha en la que las señoras Nancy Marina Quintero y Luz Mery Cano transaron una discusión en la que se agredieron verbalmente utilizando en su contra términos desobligantes y ofensivos.  La señora Nancy Marina Quintero propinó a la señora Luz Mery Cano calificativos insultantes, tales como “verdulera y señora de la plaza” (sic), incurriendo de esta manera en la ejecución de actos constitutivos de malos tratos a su compañera, tipificándose la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995.

 

En este orden de ideas, sobre la materialidad de la conducta asumida por la enjuiciada no existe duda para la Sala, encontrando ajustada y proporcional al hecho imputado la sanción impuesta por la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Sin lugar a dudas resulta reprochable la conducta asumida por la señora NANCY MARINA QUINTERO, en cuanto no sólo afecta la imagen de la institución educativa y genera un ambiente hostil de trabajo, sino que al no prodigar a sus compañeras de trabajo un trato respetuoso, esa conducta indecorosas trasciende la comunidad estudiantil alejándose de los postulados que orientan el ejercicio de la función pública docente. No es de buen recibo para la Sala que entre los miembros de una comunidad educativa existan malos tratos y agresiones verbales que atentan contra la moralidad y buenas costumbres.

 

No es de recibo para la Sala el argumento de defensa de la inculpada en relación con la convicción errada e invencible de no estar incurriendo en una conducta disciplinable, en la medida en que su actuar obedeció a las agresiones verbales y físicas de que fue víctima por parte de su compañera de trabajo.

 

Aquel comportamiento que la parte recurrente en su escrito califica como una reacción lógica y natural de la inculpada al sentirse agredida, encuadra dentro de la descripción de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, en la medida en que la disciplinada prodigó malos tratos en contra de una de sus compañeras de trabajo. Esa reacción trascendió la esfera de lo personal para invadir el ámbito institucional perturbando el normal funcionamiento del servicio público al trabar discusiones innecesarias y agredir con un lenguaje inapropiado a los propios compañeros de trabajo.

 

En estas condiciones, como la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, la sentencia apelada amerita ser confirmada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 22 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señora NANCY MARINA QUINTERO contra el Distrito de Bogotá-Secretaría de Educación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

ESTA PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EN LA FECHA.

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] Sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante Ref: Expediente No. 250002325000199911470 01.- No. interno: 4144 - 2004.- Autoridades Nacionales.-Actor: Luis Eduardo Amaya Camacho.-

 

[2] Ibidem.