Sentencia 04720 de 2010 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación
Una decisión absolutoria en un proceso disciplinario seguido en contra del demandante, ni es un documento que se revela después de la sentencia, tampoco estaba oculto, y menos tiene la trascendencia para cambiar el rumbo de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, tendiente a la nulidad del acto que dispuso el retiro del demandante por razones del servicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada. No lo constituye un fallo absolutorio disciplinario
La existencia y suerte de un proceso disciplinario seguido contra el demandante, en nada cambia la legalidad o ilegalidad del retiro originado en uso de la discrecionalidad que se ha atribuido legalmente a la Policía Nacional. No puede admitirse que un fallo absolutorio tomado en un proceso disciplinario, pueda ser considerado como un documento que estaba oculto por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ese fallo que decidió el trámite disciplinario es un acto de la administración, dispuesto el 5 de mayo de 2004, y por lo mismo es posterior a la sentencia revisada que está fechada el 5 de febrero del mismo año. Como la causal de revisión se refiere a documentos preexistentes que se recobran, aparecen o estaban deliberadamente ocultos, no pueden inscribirse dentro de esa categoría las decisiones posteriores, porque no son estrictamente documentos y porque, además, su existencia es posterior a la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04720-01(1145-07)
Actor: WILLIAM SANCHEZ ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor William Sánchez Romero contra la Sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "D", que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA
En el proceso que precedió a esta demanda de revisión, el señor WILLIAM SÁNCHEZ ROMERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fuera decretada la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución No. 00847 de 1º de marzo de 2000, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió separar al demandante como miembro activo de la Policía, aduciendo como causal para el retiro: razones del servicio.
El Acta No. 365 del 1º de marzo de 2000, levantada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en lo que guarda relación a la recomendación del retiro absoluto de la institución por "razones del servicio" del Agente William Sánchez Romero.
Además, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Institución el reintegro del actor. Así mismo pidió que fuera condenada la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar la totalidad de los salarios, primas, subsidios y otros beneficios, dejados de percibir desde la fecha del retiro del demandante y hasta que se produzca su reintegro a la institución policial. Igualmente solicitó que se ordene indexar el valor de las condenas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto.
Las pretensiones planteadas en el proceso que se revisa, fueron sustentadas en los fundamentos de orden fáctico que enseguida se relacionan:
El 16 de marzo de 1992 el demandante se vinculó a la Policía desempeñándose en varias actividades en la Institución; para el 2 de marzo de 2000, fecha de su retiro, laboraba en comisión en el INPEC – Pabellón de Alta Seguridad de la Penitenciaría Nacional de La Picota, lugar del cual se produjo una fuga.
El 1º de marzo de 2000 se reunió el Comité de Evaluación de Ofíciales Subalternos de la Policía Nacional, registrada en el Acta No. 365 de 2000; en ella, se recomendó el retiro del agente Sánchez Romero. Pone de presente el actor, que no se tuvo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-525 de 16 de noviembre de 1995 que estableció los requisitos que debe cumplir el acta, tales como - en palabras del actor- "un examen exhaustivo de los cargos o razones que indujeron a la separación, examen de la hoja de vida, verificación de los informes de inteligencia o contrainteligencia, como del grupo anticorrupción de la Policía Nacional."
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda – subsección "D", negó las súplicas de la demanda, lo que hizo amparado en los siguientes argumentos:
Para el Tribunal, conforme la Jurisprudencia, existía la facultad discrecional ejercida por la Policía Nacional para desvincular al actor, para ello la autoridad se apoyó en disposiciones que se encuentran ajustadas a la Constitución; por consiguiente, válidamente el Director General de la Policía Nacional podía, en uso de esa facultad y con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, ordenar el retiro del servicio.
Para el Tribunal, el Acta No. 365 de 1º de marzo de 2000 no es un acto administrativo de carácter definitivo, pues no contiene la decisión de retirar del servicio al demandante, se trata de un acto de trámite o preparatorio, no susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho.
En cuanto a la falta de motivación del acto acusado, refiere el a quo, que tratándose de actos administrativos proferidos en uso de la facultad discrecional, no se requiere de motivación expresa, además, en los casos de retiro del servicio de los agentes de la policía, la desvinculación se ordena válidamente por razones del servicio. Añade que el Decreto No. 574 de 1995, artículos 5º y 6º, no exige que deba ser motivado el acto que determina el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; por lo tanto, al no exigirse tal motivación, el acto demandado no puede adolecer del vicio de falsa motivación endilgado por la parte demandante.
El Tribunal, sostuvo que no se ejercitó en forma incorrecta la facultad discrecional atribuida al Director General de la Policía Nacional, y que por tanto no hubo la violación al debido proceso, ni el acto acusado está viciado de expedición irregular.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – subsección "D".
Aunque el demandante no hizo una nominación expresa, desarrolló en su impugnación la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el recurso extraordinario de revisión procede por "…Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria."
El demandante en revisión invoca como novedad probatoria el fallo tomado en un proceso disciplinario adelantado en su contra, trámite disciplinario en el que fue exonerado. Dicha investigación no obró en el proceso contencioso administrativo que se revisa, tampoco el fallo que le puso fin, pues según dice el demandante, fue imposible en aquella oportunidad allegar esas actuaciones, por que la demandada las ocultó. Como soporte de estas afirmaciones sostuvo que a pesar de haber sido solicitada la prueba de la existencia del proceso disciplinario, éste no fue allegado o "sencillamente fue ocultado".
Para reforzar sus planteamiento señala el demandante que de haberse conocido y tenido a disposición las precitadas pruebas, la decisión del fallador de única instancia hubiera sido la de acceder a las súplicas de la demanda. En efecto, se observa cómo en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante, la autoridad competente se abstuvo de formular auto de cargos y en consecuencia ordenó archivar las diligencias, de lo cual infiere el demandante que su reclamo de reintegro debió prosperar.
Pide el actor, que se tenga en cuenta los principios de reparación integral y equidad, a través de la actualización de las condenas, medida con carácter técnico para el reconocimiento que debe hacerse por parte de la entidad para resarcir el daño causado. Reclama que la liquidación de las condenas se ajuste tomando el índice de precios al consumidor.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Aunque atendiendo lo dispuesto en el numeral 2º del auto del 14 de noviembre de 2007, visto a folios 481, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión; la parte demandada pudo replicar a las pretensiones, y se registra que guardó silencio pese a haber sido notificada.
CONSIDERACIONES
1.- De la Competencia:
Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa, la H. Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A., en la expresión "dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia."
Consideró la Corte Constitucional que con las expresiones declaradas inexequibles se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, atentando contra los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El aparte del artículo declarado inconstitucional, desconocía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia dijo:
"La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional."1
(…)
"Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."2
Al no haber disposiciones que regulen la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A., al respecto en la sentencia estudiada se dijo:
"En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil "en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo".
En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación.
Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subseccion del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034:
"Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
(...)
Sección Segunda
(...)
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
(...)".
Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en única instancia y que el tema abordado fue la declaración de insubsistencia de un nombramiento.
Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.
2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión:
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalecía del interés general.
Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo.
Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro.
Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: "la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas" (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6.
Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.
3.- De la causal de revisión invocada:
El recurso extraordinario de revisión propuesto esta fundado en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por:
"2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria."
De conformidad con lo norma transcrita, la causal de revisión invocada se presenta cuando después del fallo acusado aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado radicalmente el curso de la decisión.
A juicio de esta Sala, la característica esencial de esos documentos "recobrados", no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos, una vez descubiertos, con su sola presencia harían que la decisión preexistente resultara insostenible, de modo que no se trata, como a menudo se cree, de la aparición de un documento cualquiera para sumar a los anteriores, sino de uno por sí determinante para cambiar el sentido de la decisión y la suerte del litigio.
De otro lado, ha de recordarse que el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, en materia de la prueba documental, se otorga al demandante la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además todos aquellos documentos que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado el actor para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Nacional. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos de todo orden. De todo ello se sigue que el demandante tiene a su haber un repertorio de instrumentos legales suficientes para forzar y lograr que lleguen al proceso todas las pruebas documentales que pretenda hacer valer, tarea que debe cumplir en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición furtiva causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas, e introduciría una grave inseguridad jurídica, porque las sentencias perderían su fuerza e intangibilidad para pasar a ser meras decisiones provisionales siempre. Por lo anterior, el legislador puso como condición del recurso extraordinario de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo totalmente imposibilitado para aportar los documentos "por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.", hipótesis en la que no encaja el simple olvido, incuria o abandono de la parte, menos la falta de actividad e impulso de la gestión de las pruebas pedidas.
Sobre este particular se ha pronunciado el Consejo de Estado en ocasiones anteriores; de entre ellas se destaca la sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en la cual se expresó:
"En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).".
En lo concerniente al carácter de "recobrados" que deben tener los nuevos documentos aportados, además de la sentencia ya citada de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, el Consejo dictaminó sobre esta causal: 7
"Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente.
Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.".
4.- Del caso concreto
La Sala analizará el caso concreto a la luz de los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. para así determinar, si se encuentra probada la causal invocada como fundamento del recurso de revisión interpuesto.
En lo concerniente al carácter de "recobrada" que deben tener los nuevos documentos aportados, la Corporación en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, expresó:
"En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)."
En otra ocasión el Consejo dictaminó sobre esta causal8:
"Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente.
Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.".
En el presente caso, se aducen como pruebas recobradas, las siguientes:
-Copia de la Constancia expedida por el Coordinador Grupo Procesos Disciplinarios, de fecha 2 de marzo de 2005 por medio de la cual allega en 15 folios la decisión de 5 de mayo de 2004, proferida por el Inspector General de Policía Nacional por medio de la cual "resuelve abstenerse de formular auto de cargos y por consiguiente archivar las diligencias disciplinarias en favor del agente William Sánchez Romero (…) por establecerse procesalmente, no infringió en ninguno de sus apartes el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional Decreto 2584/93." Además se allegó la constancia de notificación personal de la precitada decisión.
Una consideración central descarta el reclamo propuesto por el demandante en revisión, pues el hecho de que se haya producido una decisión absolutoria en un proceso disciplinario seguido en contra del demandante, ni es un documento que se revela después de la sentencia, tampoco estaba oculto, y menos tiene la trascendencia para cambiar el rumbo de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, tendiente a la nulidad del acto que dispuso el retiro del demandante por razones del servicio.
La existencia y suerte de un proceso disciplinario seguido contra el demandante, en nada cambia la legalidad o ilegalidad del retiro originado en uso de la discrecionalidad que se ha atribuido legalmente a la Policía Nacional.
No puede admitirse que un fallo absolutorio tomado en un proceso disciplinario, pueda ser considerado como un documento que estaba oculto por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ese fallo que decidió el trámite disciplinario es un acto de la administración, dispuesto el 5 de mayo de 2004, y por lo mismo es posterior a la sentencia revisada que está fechada el 5 de febrero del mismo año. Como la causal de revisión se refiere a documentos preexistentes que se recobran, aparecen o estaban deliberadamente ocultos, no pueden inscribirse dentro de esa categoría las decisiones posteriores, porque no son estrictamente documentos y porque, además, su existencia es posterior a la sentencia.
Sumado a lo anterior, no hay ni fuerza mayor, tampoco caso fortuito, menos se ha probado maquinación de alguna de las partes para ocultar el hecho. Por el contrario, en el expediente folio 78, el propio demandante revela que sabía de la existencia del proceso disciplinario en que se tomó la decisión, de lo cual se sigue que faltan todos los requisitos a que alude la causal de revisión, pues no se trata de un documento, sino de una providencia que no es anterior al fallo que se revisa, tampoco hubo fuerza mayor o caso fortuito ni ocultamiento doloso. Y lo que es peor aún para el propósito de la demanda de revisión, la providencia en nada cambiaria el sentido de la decisión cuya revisión se ha pedido.
En conclusión, conforme a lo expuesto se evidencia que las pruebas que el actor pretende hacer valer como recobradas no tienen tal entidad, de suerte que no procede reabrirse el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir desfavorablemente la súplicas de la demanda. Dicho de otro modo no se demostró la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito o alguna conducta dolosa de la parte demandada que haya podido impedir acceder al conocimiento de los documentos que el actor pretende hacer valer en esta oportunidad.
Así las cosas, el cargo invocado no prospera.
En las anteriores condiciones, al no reunir las pruebas traídas al recurso de revisión, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
NO PROSPERA el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección "D", que negó las pretensiones de la demanda incoada por William Sánchez Romero contra Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 900000051 expedida por Seguros del Estado S.A.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
NOTAS PIE DE PÀGINA
1. Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. Maria Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur.
2. Ibídem.
3. Por el cual "La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)".
4. "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
5. No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha.
6. En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de diciembre de 1989. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Expediente número: 2724. Asunto: Recurso de revisión. Actor: Salvador Alfonso Amaya Ruiz y otros.
8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de diciembre de 1989. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Expediente número: 2724. Asunto: Recurso de revisión. Actor: Salvador Alfonso Amaya Ruiz y otros.