Sentencia 0652 de 2011 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 0652 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Prohibiciones

Un desarrollo inadecuado del procedimiento disciplinario que debe gobernar al amplio estudiantado de la Universidad accionada, donde no se delimitan presupuestos como autoridades competentes para adelantar la investigación, ante quién se deben interponer los recursos procedentes, el tema de los impedimentos y recusaciones, entre muchos otros. En ese orden de ideas, se deja al margen de la discrecionalidad la forma como debe desarrollarse el proceso aludido, hecho que traspasa los límites de la autonomía universitaria tal como está concebida constitucionalmente, régimen al que, indefectiblemente, debe atenerse la Institución.

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ACTOS ACADEMICOS - No procede la acción de nulidad y restablecimiento. Procedencia de la tutela

Frente a los actos académicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado inveteradamente que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. Por lo anteriormente expresado, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por el actor frente a la actuación de la Universidad del Tolima se circunscriben a (i) la forma como se llevó a cabo el procedimiento que desencadenó su sanción disciplinaria por plagio, y (ii) el hecho de que fue cancelada su matricula universitaria, por razón del doble bajo rendimiento académico (BRA) que presentó, según afirma el tutelante, porque el docente Libardo Vargas Celemín no pasó las notas correspondientes a su asignatura durante los semestres 2008/B y 2009/A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela frente a actos académicos: Corte Constitucional, sentencia T-314 de 1993.

PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe desvirtuarla el investigador / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Debe partir de la presunción de inocencia. Exigir al disciplinado probar su inocencia es contrario al principio de buena fe y la presunción de inocencia / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ESTATUTO ESTUDIANTIL - Debe adecuarse y obedecer a los principios del derecho disciplinario y sancionatorio

La Sala encuentra que la investigación disciplinaria surtió el proceso delimitado en el Estatuto de los Estudiantes, de manera que no se observa trasgresión del derecho al debido proceso del tutelante. No obstante, llama la atención de la Sala el contenido del Acuerdo sancionatorio al decir "Que el investigado no logró demostrar su inocencia sobre la falta que se le imputa, por lo tanto le asiste responsabilidad disciplinaria, debido a que no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado y se recomienda la imposición de una sanción acorde con lo estipulado en el estatuto estudiantil vigente", frases contrarias al ordenamiento jurídico superior en tanto comportan la idea equivocada de que es el investigado quien debe probar su inocencia, cuando según los principios constitucionales de la buena fe y la presunción de inocencia (artículos 83 y 29, respectivamente, de la Constitución Política de 1991) corresponde al investigador, a través de las pruebas arrimadas, llegar al convencimiento de que la conducta desplegada transgrede, en este caso, el reglamento estudiantil y en consecuencia, la existencia de la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Ahora bien, examinado en su integridad el Reglamento Académico de la Universidad del Tolima, contenido en el Acuerdo 006 de 1996, se evidencia que el régimen disciplinario aplicable se desarrolla de los artículos 28 a 31, en estos se delimitan: las medidas o sanciones disciplinarias por las faltas cometidas (artículo 28), los tipos de faltas (artículo 29), los términos procesales aplicables en el proceso disciplinario (artículo 30) y las autoridades que ayudarán a los estudiantes a una mayor comprensión del Estatuto y de los trámites (artículo 31). Lo anterior, a juicio de la Sala, comprende un desarrollo inadecuado del procedimiento disciplinario que debe gobernar al amplio estudiantado de la Universidad accionada, donde no se delimitan presupuestos como autoridades competentes para adelantar la investigación, ante quién se deben interponer los recursos procedentes, el tema de los impedimentos y recusaciones, entre muchos otros. En ese orden de ideas, se deja al margen de la discrecionalidad la forma como debe desarrollarse el proceso aludido, hecho que traspasa los límites de la autonomía universitaria tal como está concebida constitucionalmente, régimen al que, indefectiblemente, debe atenerse la Institución. (…) En ese orden de ideas, las frases aludidas, contenidas en el Acuerdo 0325 de 10 de agosto de 2009, bien pueden ser producto de una imprecisión gramatical, empero, es necesario requerir a la autoridad universitaria, para que suprima definitivamente dichos apartes de los acuerdos sancionatorios, y los adecue a unas palabras que obedezcan al sentido de la Constitución Política y de la manera en que se lleva a cabo la investigación, teniendo en cuenta que es al ente investigador a quien corresponde demostrar que la conducta ocurrió y merece sanción. De otro lado, se ordenará a las directivas de la Universidad del Tolima reformar en su integridad el procedimiento disciplinario contenido en el Acuerdo 006 de 1996, de manera que se de adecue y obedezca a los principios del derecho disciplinario y sancionatorio concebido por nuestro ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Sobre los límites de la autonomía universitaria: Corte Constitucional, sentencia T-187 de1993.

DEBIDO PROCESO - Vulneración por imposición sanción antes de concluir proceso disciplinario / CANCELACION DE MATRICULA UNIVERSITARIA - Ordena reintegro por indebida cancelación

Según las pruebas del proceso, antes de que fuera proferido el Acuerdo que sancionó al actor (10 de agosto de 2009), el docente tomó la decisión de adjudicar una nota frente a la materia, dándola por perdida en vista del serio cuestionamiento sobre la autoría del plagio que se investigaba, en otras palabras, prejuzgó y determinó que la nota merecida era 0.0, sin que se hubiera determinado aún el resultado de la investigación disciplinaria, a la que ya se aludió. Esto indica que la actuación de cancelación de matrícula adelantada contra el actor, trasgredió su derecho al debido proceso, en tanto se adjudicó una nota dando por perdida una materia, sin saber aún el resultado de la investigación. Pues bien, la Sala no desconoce las normas de la Universidad frente al tema del bajo rendimiento y las sanciones al respecto, empero, no es dable que antes de proferirse la sanción se imponga el castigo, que desencadenó nada más y nada menos que en la cancelación de la matrícula, que según el Estatuto Estudiantil, puede ser hasta por cuatro (4) periodos académicos (artículo 28, parágrafo 1°). La medida al respecto no puede ser otra que dejar sin efectos la decisión del Consejo de Facultad de cancelar la matrícula del estudiante Machado Vega, y ordenar su reintegro. Sin embargo, ello no puede subsistir de facto, de manera que por decisión de un juez de tutela se decida unilateralmente que continúe los estudios en el nivel siguiente. Así las cosas, es necesario que se le permita al discente reanudar el estudio de la materia Temas y Problemas de Investigación en la Literatura, bajo la dirección de un docente distinto a aquel que la impartió en primer término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)

Radicado número: 73001-23-31-000-2010-0652-01(AC)

Actor: SAMUEL MACHADO VEGA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes

Samuel Machado Vega, en nombre propio, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con el debido proceso y la defensa, que estima vulnerados por el Ministerio de Educación y la Universidad del Tolima.

Narra que el 25 de noviembre de 2008 fue acusado de plagio ante el Consejo de la Facultad de Educación de la Universidad del Tolima por haber copiado en dos trabajos párrafos enteros bajados de Internet, por lo que fue ordenada la realización de las "preliminares", para considerar la posibilidad de abrir un proceso disciplinario en su contra, no obstante, el 5 de diciembre de 2008, la Jefe del Programa de Licenciatura en Lengua Castellana de la Facultad de Ciencias de la Educación expidió auto de apertura de investigación disciplinaria, a partir de la cual fue declarado culpable, por la que considera una falta no estipulada en el Estatuto Estudiantil, a pesar de que los testimonios demostraban su inocencia, y había recusado a la investigadora. Agrega que no fue notificado de las decisiones adoptadas en su contra, impidiéndosele ejercer su derecho de contradicción

Afirma que el docente Libardo Vargas Celemín no pasó las notas finales del segundo semestre de 2008 y del primer semestre de 2009, lo que generó que el promedio general bajara dos semestres seguidos, en consecuencia, la matrícula le fue cancelada por supuesto bajo rendimiento académico, de conformidad con el Reglamento Académico (Acuerdo 0006 de 1996, artículo 24).

Narra que debido a que su madre enfermó en el año 2008 se vio afectado física y emocionalmente, lo que incidió negativamente en su desempeño y en la diligencia para desarrollar los trabajos encomendados, y probablemente no se dio cuenta de que al trabajo por el que fue acusado de plagio, le hubieran faltado algunas páginas.

Precisa que presentó queja ante el Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Inspección y Vigilancia para que se ordenara a la Universidad pasar las notas a la oficina de registro y control, aplicar al proceso disciplinario la normatividad existente, e imponer los correctivos a los docentes implicados, pero el 22 de julio de 2010 se le informó que ello era competencia de la Institución Universitaria, y posteriormente la funcionaria cerró el caso, sin permitirle controvertir dicha determinación, pues no dio trámite al recurso de apelación presentado.

Pretende que se revoque la decisión expedida el 21 de abril de 2010, a través de la cual el Ministerio de Educación se declara incompetente para conocer la queja presentada contra la Universidad del Tolima, y aquella proferida el 19 de agosto de 2010, con la cual se da por agotada la labor realizada por la doctora Carolina Torres Jiménez, Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación. Asimismo, el Acuerdo 0325 de 10 de agosto de 2009 de la Universidad del Tolima y la decisión disciplinaria de 15 de marzo de 2010, que le negó el reintegro a dicha Institución.

En consecuencia, pide que se dicte una sentencia que ordene al Ministerio de Educación Nacional investigar eficazmente y aplicar las sanciones pertinentes a la Universidad del Tolima, y restituya sus derechos como estudiante, reintegrándolo en forma inmediata hasta que culmine la carrera y se gradúe. Del mismo modo, que se ordene a la Universidad del Tolima ejercer autoridad y correctivos eficientes para que cese la persecución a la que está sometido por parte de las Directivas, exigiéndole el reporte de las notas reales del semestre B/08 y A/09 a la Oficina de Registro y Control Académico.

2. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia de 16 de noviembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Indicó que no es el medio procedente para revocar los actos administrativos demandados, mucho menos para restablecer los derechos que el tutelante precisa como conculcados ni para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor de procedimientos académicos y disciplinarios que son propios de las Universidad del Tolima, toda vez que el juez de tutela no debe indicarle a un establecimiento de educación superior la forma, contenido, alcance y efectos de sus decisiones, debido a que su competencia se limita a verificar que la Entidad proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los miembros de la comunidad académica.

Agregó que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando se invoca como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable siempre que esté debidamente probado. Al respecto, aduce que el actor confunde la sanción académica que se originó por la aplicación del bajo rendimiento académico (BRA) con la disciplinaria por razón del plagio, que son conductas distintas que generaron sanciones diversas. Concluyó que la inconformidad del actor se circunscribe a una controversia de tipo legal con las entidades demandadas, que debe ser ventilada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver, se

3. Considera

3.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Se tiene que el actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de las decisiones de la Universidad del Tolima de cancelar su matrícula y de sancionarlo disciplinariamente por plagio, asimismo, de la determinación del Ministerio de Educación de no efectuar investigación de su caso.

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

Sea lo primero indicar que las actuaciones censuradas pueden catalogarse, de un lado, en actos académicos (Universidad del Tolima), y de otro, en actos administrativos (Ministerio de Educación).

Respecto de los actos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, debe indicarse que son susceptibles de ser controvertidos a través de las acciones contenciosas de los artículos 84 y 85 del C.C.A., según lo considere pertinente el demandante, en consecuencia, no es esta vía constitucional la adecuada para conjurar los efectos de los actos censurados de la cartera ministerial en comento. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción, frente a estos.

Ahora, frente a los actos académicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado inveteradamente que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. Sobre la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estas actuaciones, dijo la Corte:

"1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna  prevé la legislación.

2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto"1.

1. Por lo anteriormente expresado, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por el actor frente a la actuación de la Universidad del Tolima se circunscriben a (i) la forma como se llevó a cabo el procedimiento que desencadenó su sanción disciplinaria por plagio, y (ii) el hecho de que fue cancelada su matricula universitaria, por razón del doble bajo rendimiento académico (BRA) que presentó, según afirma el tutelante, porque el docente Libardo Vargas Celemín no pasó las notas correspondientes a su asignatura durante los semestres 2008/B y 2009/A.

Respecto al procedimiento disciplinario que se llevó en su contra, debe indicarse en primer término que el actor, Samuel Machado Vega, inició estudios universitarios de Licenciatura en Lengua Castellana en la Universidad del Tolima en el año 2004, los cuales cursó sin ningún inconveniente hasta el segundo semestre del año 2008.

En efecto, el 25 de noviembre de 2008, el docente Libardo Vargas Celemín, Profesor Asociado de la Facultad de Educación de la Universidad en comento, envió misiva al Consejo de la Facultad de Educación en la que ponía en conocimiento la práctica por parte de Samuel Machado Vega, de plagio en la asignatura de Lengua Castellana, al incluir en dos trabajos párrafos enteros tomados de páginas de Internet. A efecto de probar dicha afirmación, anexó los citados trabajos e indicó que "Académicamente el estudiante perdió la materia, pues resulta incompatible que un futuro "maestro" intente engañar no solo a quien lo está orientando en la búsqueda de conocimientos nuevos, sino a la comunidad estudiantil" (Fl. 28).

El proceso disciplinario inició con comunicación de la Directora de Unidad Académica de la Facultad de Ciencias de la Educación de la U. del Tolima dirigida a la Jefe de Programa Licenciatura en Lengua Castellana, informándole que el Consejo de la Facultad decidió que era necesario realizar los preliminares para considerar la posibilidad de abrir un disciplinario en contra del estudiante. En consecuencia, mediante Auto de 5 de diciembre de 2008 se dio apertura a la investigación disciplinaria por parte de la Jefe de Programa, tal actuación se notificó al interesado mediante comunicación de 9 de diciembre siguiente, y este presentó los descargos correspondientes y solicitó pruebas (Fl. 27 a 59).

A través de auto de 20 de enero de 2009, fue resuelta la solicitud de pruebas denegando algunas (Fl. 94 a 97.), la cual fue recurrida en reposición por el investigado (Fl 98 a 100); no obstante la investigadora no repuso la decisión de 20 de enero, concedió el recurso de apelación y determinó que se recepcionarían los testimonios solicitados (Fl. 102 a 104).

El estudiante presentó recusación contra la funcionaria investigadora Clara Lucía Pradilla Torres, por cuanto en oportunidad anterior, aquel había interpuesto una acción de tutela contra algunos directivos de la Universidad, entre los cuales estaba incluida esta (Fl. 108 a 109), solicitud que fue denegada por la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación, en vista de que el disciplinado no aportó pruebas de la recusación (Fl.110-111). De folio 128 a 141 se leen los testimonios rendidos, solicitados por el actor.

La investigación disciplinaria culminó con la expedición del Acuerdo No. 0325 de 10 de agosto 2009, por medio del cual se impone una medida disciplinaria a un estudiante. En el cuerpo del citado Acuerdo, se lee textualmente lo siguiente:

"CONSIDERANDO:

Que el profesor Libardo Vargas Celemín quien orientó la asignatura Temas y problemas de investigación en Literatura durante el semestre B de 2008 presenta queja ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación por presunto plagio del estudiante Samuel Machado Vega Código 0510-00482004 del programa de Licenciatura en Lengua Castellana, la cual fue socializada en sesión del 25 de Noviembre de 2008.

Que una vez realizado el debido proceso y presentado el informe en la sesión del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación del día 15 de Julio del presente año se concluyó "Que el investigado no logró demostrar la inocencia sobre la falta que se le imputa por lo tanto le asiste responsabilidad disciplinaria, debido a que no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado y se recomienda la imposición de una sanción acorde con lo estipulado en el estatuto estudiantil vigente" (Resaltado fuera de texto original).

Que en consecuencia con los hallazgos, el Consejo de la Facultad considera que el estudiante cometió fraude, artículo 29 literal a) Acuerdo 006 de marzo 1 de 1996.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Imponer la medida disciplinaria prueba de conducta agravada que condiciona la matrícula del estudiante durante el resto del periodo académico o semestre en que se cometió la falta y los dos semestres siguientes, artículo 28 literal d), al estudiante SAMUEL MACHADO VEGA Código 0510-00482004 del programa de Licenciatura en Lengua Castellana de la Facultad de Ciencias de la Educación.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar del presente acuerdo personalmente al estudiante sancionado en cuya diligencia se le entregará copia del mismo.

ARTICULO TERCERO: Hacer saber que procede el recurso de reposición. Si no fuere posible la notificación personal, se hará por edicto, de conformidad con lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: En firme el presente Acuerdo, se librarán los oficios pertinentes para la ejecución de la presente sanción.

ARTICULO QUINTO: Notificar a la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE (SIC)

Dado en Ibagué, el 10 de Agosto de 2009

AMPARO QUINTERO PADILLA              

Presidente Consejo de Facultad              

SANDRA PATRICIA MARTINEZ

Directora Unidad Académica"

A partir del anterior recuento, la Sala encuentra que la investigación disciplinaria surtió el proceso delimitado en el Estatuto de los Estudiantes, de manera que no se observa trasgresión del derecho al debido proceso del tutelante.

No obstante, llama la atención de la Sala el contenido del Acuerdo sancionatorio al decir "Que el investigado no logró demostrar su inocencia sobre la falta que se le imputa, por lo tanto le asiste responsabilidad disciplinaria, debido a que no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado y se recomienda la imposición de una sanción acorde con lo estipulado en el estatuto estudiantil vigente", frases contrarias al ordenamiento jurídico superior en tanto comportan la idea equivocada de que es el investigado quien debe probar su inocencia, cuando según los principios constitucionales de la buena fe y la presunción de inocencia (artículos 83 y 29, respectivamente, de la Constitución Política de 1991) corresponde al investigador, a través de las pruebas arrimadas, llegar al convencimiento de que la conducta desplegada transgrede, en este caso, el reglamento estudiantil y en consecuencia, la existencia de la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

Ahora bien, examinado en su integridad el Reglamento Académico de la Universidad del Tolima, contenido en el Acuerdo 006 de 1996, se evidencia que el régimen disciplinario aplicable se desarrolla de los artículos 28 a 31, en estos se delimitan: las medidas o sanciones disciplinarias por las faltas cometidas (artículo 28), los tipos de faltas (artículo 29), los términos procesales aplicables en el proceso disciplinario (artículo 30) y las autoridades que ayudarán a los estudiantes a una mayor comprensión del Estatuto y de los trámites (artículo 31).

Lo anterior, a juicio de la Sala, comprende un desarrollo inadecuado del procedimiento disciplinario que debe gobernar al amplio estudiantado de la Universidad accionada, donde no se delimitan presupuestos como autoridades competentes para adelantar la investigación, ante quién se deben interponer los recursos procedentes, el tema de los impedimentos y recusaciones, entre muchos otros. En ese orden de ideas, se deja al margen de la discrecionalidad la forma como debe desarrollarse el proceso aludido, hecho que traspasa los límites de la autonomía universitaria tal como está concebida constitucionalmente, régimen al que, indefectiblemente, debe atenerse la Institución.

Es evidente que cualquier decisión de naturaleza administrativa o académica de una Universidad, hace parte de la denominada autonomía universitaria, la cual, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo de la orientación ideológica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo, no obstante, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

Así, la propia Corte Constitucional ha indicado que: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica. Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos  encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos  que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."2.

En ese orden de ideas, las frases aludidas, contenidas en el Acuerdo 0325 de 10 de agosto de 2009, bien pueden ser producto de una imprecisión gramatical, empero, es necesario requerir a la autoridad universitaria, para que suprima definitivamente dichos apartes de los acuerdos sancionatorios, y los adecue a unas palabras que obedezcan al sentido de la Constitución Política y de la manera en que se lleva a cabo la investigación, teniendo en cuenta que es al ente investigador a quien corresponde demostrar que la conducta ocurrió y merece sanción.

De otro lado, se ordenará a las directivas de la Universidad del Tolima reformar en su integridad el procedimiento disciplinario contenido en el Acuerdo 006 de 1996, de manera que se de adecue y obedezca a los principios del derecho disciplinario y sancionatorio concebido por nuestro ordenamiento jurídico.

3.3. Ahora, frente al segundo motivo de inconformidad del actor referente a la razón que desencadenó su bajo rendimiento, que a su vez conllevó a la cancelación de la matrícula correspondiente, fue sustancialmente el hecho de que en el semestre 2008-2 en la materia Temas y Problemas de Investigación en Literatura, obtuvo como nota general del semestre 0.0, para un promedio acumulado de 3.30, por lo que fue puesto en situación de CONDICIONAL; asimismo, porque en el semestre siguiente 2009-1, en la misma materia, obtuvo nota general de 0.0, y promedio acumulado de 3.30 (Fl. 185).

De conformidad con el Estatuto de los Estudiantes, Acuerdo 006 de 1996, artículo 24, parágrafo, quien presente un rendimiento bajo, esto es, con promedio de 3.0 a 3.5, será sometido a un periodo de prueba, y de persistir el bajo rendimiento, será cancelada su matrícula.

La materia aludida corresponde a aquella sobre la que el actor fue investigado por plagio, y en tal virtud, según afirma el propio docente titular de la misma, Libardo Vargas Celemín, en comunicación de 10 de marzo de 2009 (Fl. 143): "aunque él presentó algunos trabajos, el hecho de existir un serio cuestionamiento sobre la autoría de ellos y ante la necesidad de figurar una nota, se dio por perdida la materia, dada la advertencia realizada en el inicio del semestre sobre las implicaciones del plagio. Sin embargo, una vez concluya la investigación y según su resultado, esta nota puede ser modificada de acuerdo a los mecanismos establecidos en la Oficina de Registro Académico." (Resaltado de la Sala).

Lo anterior indica que antes de que fuera proferido el Acuerdo que sancionó al actor (10 de agosto de 2009), el docente tomó la decisión de adjudicar una nota frente a la materia, dándola por perdida en vista del serio cuestionamiento sobre la autoría del plagio que se investigaba, en otras palabras, prejuzgó y determinó que la nota merecida era 0.0, sin que se hubiera determinado aún el resultado de la investigación disciplinaria, a la que ya se aludió.

Esto indica que la actuación de cancelación de matrícula adelantada contra el actor, trasgredió su derecho al debido proceso, en tanto se adjudicó una nota dando por perdida una materia, sin saber aún el resultado de la investigación.

Pues bien, la Sala no desconoce las normas de la Universidad frente al tema del bajo rendimiento y las sanciones al respecto, empero, no es dable que antes de proferirse la sanción se imponga el castigo, que desencadenó nada más y nada menos que en la cancelación de la matrícula, que según el Estatuto Estudiantil, puede ser hasta por cuatro (4) periodos académicos (artículo 28, parágrafo 1°).

La medida al respecto no puede ser otra que dejar sin efectos la decisión del Consejo de Facultad de cancelar la matrícula del estudiante Machado Vega, y ordenar su reintegro. Sin embargo, ello no puede subsistir de facto, de manera que por decisión de un juez de tutela se decida unilateralmente que continúe los estudios en el nivel siguiente. Así las cosas, es necesario que se le permita al discente reanudar el estudio de la materia Temas y Problemas de Investigación en la Literatura, bajo la dirección de un docente distinto a aquel que la impartió en primer término.

Finalmente, la Sala considera necesario el concurso del Ministerio de Educación - Subdirección de Inspección y Vigilancia, para que esté atento a las actuaciones de la Universidad del Tolima, bajo el entendido de que su misión institucional no sólo se remite al simple papeleo y escucha de las versiones de las partes, sino a la corroboración de los hechos planteados en las quejas ante él presentadas, de forma que si es necesario que envíe un emisario, lo haga.

En consecuencia, tanto Universidad del Tolima como Ministerio de Educación - Subdirección de Vigilancia deberán presentar un informe al Tribunal Administrativo del Tolima, en el que detallen, el cumplimiento de este fallo y la veeduría al respecto, respectivamente.

En conclusión, la Sala CONFIRMARA PARCIALMENTE la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión tendiente a dejar sin efectos los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

De otro lado, la REVOCARA en lo que atañe a la actuación de la Universidad del Tolima, y en su lugar, CONCEDERA el amparo de los derechos al debido proceso y la buena fe de Samuel Machado Vega. Por consiguiente, DEJARA sin efectos la decisión del Consejo de Facultad de cancelar la matrícula del estudiante Machado Vega, y ORDENARA su reintegro, para lo cual se le debe permitir al estudiante REANUDAR el estudio de la materia Temas y Problemas de Investigación en la Literatura, bajo la dirección de un docente distinto a aquel que la impartió en primer término, señor Libardo Vargas Celemín.

Finalmente, se REQUERIRA a la Universidad del Tolima para que SUPRIMA DEFINITIVAMENTE de los acuerdos sancionatorios las imprecisiones gramaticales que fueron incluidas en el Acuerdo 0325 de 10 de agosto de 2003, a las que se aludió precedentemente y las ADECUE a unas palabras que obedezcan al sentido de la Constitución Política, respecto de los principios de buena fe y presunción de inocencia, teniendo en cuenta que es al ente investigador a quien corresponde demostrar que la conducta ocurrió y merece sanción. Asimismo, que REFORME en su integridad el procedimiento disciplinario contenido en el Acuerdo 006 de 1996, de manera que se de adecue y obedezca a los principios del derecho disciplinario y sancionatorio concebido por nuestro ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4. Falla

1. CONFIRMASE PARCIALMENTE la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión tendiente a dejar sin efectos los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

2. REVOCASE esa decisión, en lo que atañe a la actuación de la Universidad del Tolima. En su lugar, se dispone:

3. CONCEDESE el amparo de los derechos al debido proceso y la buena fe de Samuel Machado Vega. En consecuencia, DEJASE sin efectos la decisión del Consejo de Facultad de cancelar la matrícula del estudiante Machado Vega, ORDENASE su reintegro, para lo cual se le debe permitir al estudiante REANUDAR el estudio de la materia Temas y Problemas de Investigación en la Literatura, bajo la dirección de un docente distinto a aquel que la impartió en primer término, señor Libardo Vargas Celemín.

4. REQUIERASE a la Universidad del Tolima para que:

4.1. SUPRIMA DEFINITIVAMENTE de los acuerdos sancionatorios, las imprecisiones gramaticales que fueron incluidas en el Acuerdo 0325 de 10 de agosto de 2003, a las que se aludió en la parte considerativa que antecede, y las ADECUE a unas palabras que obedezcan al sentido de la Constitución Política respecto de los principios de buena fe y presunción de inocencia, teniendo en cuenta que es al ente investigador a quien corresponde demostrar que la conducta contraria al reglamento estudiantil ocurrió y merece sanción.

2. REFORME en su integridad el procedimiento disciplinario contenido en el Acuerdo 006 de 1996, Estatuto de los Estudiantes, de manera que se de adecue y obedezca a los principios del derecho disciplinario y sancionatorio concebido por nuestro ordenamiento jurídico.

5. REQUIERASE a la Universidad del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Inspección y Vigilancia, para que presenten en el término de quince (15) días un informe detallado al Tribunal Administrativo del Tolima, sobre el cumplimiento del presente fallo, la primera, y de la veeduría al respecto, la segunda. Se esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

NOTAS PIE DE PÀGINA

1. Sentencia T-314 de 1993, Corte Constitucional.

2. Sentencia T-187 de 1993