Sentencia C-00083 de 2010 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-00083 de 2010 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Ejecución de Sanciones

Se precisa que se desconocieron las normas que regulan el proceso disciplinario, al imponérsele sanción a los miembros del Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y se exoneró a los miembros del Consejo Superior Universitario, quien por reglamento es el competente para designar al rector de ese ente, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión.

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SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / PROCESO DISCIPLINARIO - No procedente

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya Emanifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues la demandante después de enumerar una serie artículos de la Carta Política y del Código Único Disciplinario precisa que se desconocieron las normas que regulan el proceso disciplinario, al imponérsele sanción a los miembros del Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y se exoneró a los miembros del Consejo Superior Universitario, quien por reglamento es el competente para designar al rector de ese ente, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00083-00(0771-10)

Actor: YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Al entrar a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA, se observa:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA solicita se declare la nulidad del fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de febrero de 2004, por el cual se le impuso sanción de 90 días de suspensión, por encontrarla responsable del cargo de incumplimiento de sus deberes como miembro del Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Fallo sancionatorio de segunda instancia emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre del mismo año, por el cual se confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de imponer sanción de 30 días de salario.

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitió el proceso por competencia a esta Corporación sin declarar la nulidad de lo actuado en ese despacho judicial, en atención a lo previsto en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, pues se trata de una acción de nulidad y restablecimiento con cuantía en contra de una sanción disciplinaria administrativa que no implica retiro del servicio.

De acuerdo con lo anterior y en atención a que cumple con los requisitos legales habrá de admitirse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone la señora YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA, mediante apoderado judicial.

Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede, previos los siguientes antecedentes:

1. Actos cuya suspensión se solicita.

Fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de febrero de 2004, por el cual se le impuso sanción de 90 días de suspensión, por encontrarla responsable del cargo de incumplimiento de sus deberes como miembro del Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Fallo sancionatorio de segunda instancia emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre del mismo año, por el cual se confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de imponer sanción de 30 días de salario.

2. Normas violadas.

En la sustentación de solicitud de suspensión provisional, la demandante expresa que los actos demandados vulneran los artículos 1, 2, 6, 29, 90, inciso 2 del 123 y numeral 1° del 277 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 35, 94, 95, 97, 143, 144, 150, 152, 161, 162, 163 y 164 del Código Único Disciplinario y los artículos 8 y 35 del C.C.A.

Para resolver se Considera:

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.

Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues la demandante después de enumerar una serie artículos de la Carta Política y del Código Único Disciplinario precisa que se desconocieron las normas que regulan el proceso disciplinario, al imponérsele sanción a los miembros del Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y se exoneró a los miembros del Consejo Superior Universitario, quien por reglamento es el competente para designar al rector de ese ente, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión.

Cita diferentes preceptos del Acuerdo 011 de 2000 proferido por la Universidad y precisa que de la integración de los mismos, se puede inferir sin lugar a dudas que el Consejo Superior Universitario era el órgano competente para decidir si la señora ALICIA MOYANO IREGUI cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Rector de ese ente, situación que conlleva a determinar que era a los miembros de ese Consejo a quienes se le debía imponer la sanción.

Nótese como la parte demandante acude a diferentes preceptos e indica que debe realizarse un análisis para demostrar la ilegalidad que demanda, situación que impide el decreto de la medida de suspensión provisional invocada.

Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, previo su análisis y el material probatorio pertinente, para establecer si se encuentran incursos en alguna causal de nulidad. En consecuencia, se considera que deberá dejarse para el momento del fallo, el estudio de la posible ilegalidad de los actos acusados.

No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A",

RESUELVE:

DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Las pruebas practicadas tendrán validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

En su lugar se dispone:

1.- Admítese la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA contra la Procuraduría General de la Nación.

2.- Notifíquese personalmente al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

.-Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

5. Conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de Colombia la suma de $13.000.oo. Término 10 días.

6.- No se decreta la suspensión provisional solicitada.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

(En comisión)

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO