Sentencia 130 de 1997 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 130 de 1997 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVIDOR PÚBLICO
- Subtema: Vinculación

El vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado. Es el caso de los servidores de la mencionada entidad que tiene a su cargo la regulación de muchos aspectos atinentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables y propende por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del ministerio del ramo.

Sentencia enero 30 de 1997

Sentencia enero 30 de 1997. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente doctor José Roberto Herrera Vergara. Tema: Régimen Disciplinario aplicable a sus trabajadores, dice:

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

Según lo previsto en el Decreto 1768 de 1994, la Corporación Autónoma Regional es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, lo cual indica que se trata de una entidad oficial.

 

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado. Es el caso de los servidores de la mencionada entidad que tiene a su cargo la regulación de muchos aspectos atinentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables y propende por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del ministerio del ramo.

 

Es así como el Estado para materializar esta teleología, bien puede arrogarse a través de la ley el derecho exclusivo de establecer mecanismos apropiados para asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y reprimir la extralimitación de sus funciones, lo cual se logra a través de disposiciones de orden disciplinario sin consideración a la naturaleza del vínculo, pero observando con estricto rigor los principios que rigen nuestra organización política, a los cuales están sujetos todos los órganos del Poder Público, así como es el interés general, lo mismo lo que la observancia de los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos.

 

Como se puede ver, las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, que unifican el Régimen Disciplinario de los Servidores públicos son de orden público absoluto en la medida en que buscan desarrollar la soberanía disciplinaria del Estado y consultan la prevalencia del interés general, por lo que obligan a las partes y frente a ellas no operan la autonomía de la voluntad para sustraerse de sus postulados a través de la libertad de contratación.

 

Tampoco pueden oponerse los postulados constitucionales que garantizan la negociación colectiva, y como emanación de ella las decisiones arbitrales, por cuanto el propio precepto que estatuye esos derechos -Artículo 55 Constitución Política- faculta a la Ley para señalar las excepciones pertinentes.

 

Esta Sala en sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1996 invocó el fallo de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1996, al estudiar y decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en el que halló avenidas a la Carta fundamental dichas normas por no ser violatorias al derecho de libre contratación colectiva, al reconocer al Estado "una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona" y excluyó la posibilidad que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes "...porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los participes en la relación laboral de derecho público".

 

De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos, o laudos arbitrales, porque estos aspectos en principio están reservados a un Código Disciplinario Único que por lo mismo no puede ser sustituido por una normatividad convencional o arbitral. Así mismo la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la Ley 200 de 1995 en cuanto a las expresiones "sin excepción alguna" y "o especiales" referidas la primera, a los destinatarios de la Ley disciplinaria, y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la Constitución (Artículos 1 y 58) imponiendo la obligatoriedad del Régimen Único Disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos.

 

En consecuencia, reitera la Sala, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 de 1995 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, dado que la expresión "sin excepción alguna" referida a la aplicación de la Ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes.