Concepto Sala de Consulta C.E. 2167 de 1985 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 2167 de 1985 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Doble Asignación

La Ley expresamente prescribe artículo 5o. del Decreto Ley 224 de 1972 que la pensión de jubilación de los docentes es compatible con un cargo de la misma índole. La pensión que reconoce la nación a los docentes, con fundamento en la Ley 114 de 1912, es de carácter excepcional y por eso se denomina "de gracia". Por consiguiente, esta pensión es compatible con las demás que se le reconozcan al profesor por sus servicios docentes.

PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Normatividad

La Ley expresamente prescribe artículo 5o. del Decreto Ley 224 de 1972 que la pensión de jubilación de los docentes es compatible con un cargo de la misma índole. La pensión que reconoce la nación a los docentes, con fundamento en la Ley 114 de 1912, es de carácter excepcional y por eso se denomina "de gracia". Por consiguiente, esta pensión es compatible con las demás que se le reconozcan al profesor por sus servicios docentes.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Doble Asignación

La Ley expresamente prescribe artículo 5o. del Decreto Ley 224 de 1972 que la pensión de jubilación de los docentes es compatible con un cargo de la misma índole. La pensión que reconoce la nación a los docentes, con fundamento en la Ley 114 de 1912, es de carácter excepcional y por eso se denomina "de gracia". Por consiguiente, esta pensión es compatible con las demás que se le reconozcan al profesor por sus servicios docentes.

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL:

Radicación 2167 octubre 16 de 1985. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente Dr. Oswaldo Abello Noguera, dice:

 

El presente negocio ha llegado a este Despacho para elaborar el concepto definitivo en virtud de que el doctor Alvaro Tafur Galvis, en su condición de Conjuez, desató el empate que se había producido en la Sala.

 

La consulta del señor Ministro de Gobierno, Dr. Jaime Castro, es la siguiente:

 

"En algunos Departamentos, hay profesores que a más de percibir pensiones de jubilación, de carácter departamental y nacional, devengan sueldos como maestros de primaria y secundaria.

*

"Se pregunta: a) Dichos docentes pueden legalmente continuar devengando un sueldo oficial y además dos pensiones de jubilación, nacional una y departamental la otra-

 

Se considera y responde:

 

En cuanto a la primera pregunta la mayoritaria responde así:

 

La Ley expresamente prescribe artículo 5o. del Decreto Ley 224 de 1972 que la pensión de jubilación de los docentes es compatible con un cargo de la misma índole. La pensión que reconoce la nación a los docentes, con fundamento en la Ley 114 de 1912, es de carácter excepcional y por eso se denomina "de gracia". Por consiguiente, esta pensión es compatible con las demás que se le reconozcan al profesor por sus servicios docentes.

 

Si la ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatibles la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes.

 

Todo lo anterior se entiende dentro de los principios prescritos por la ley.

 

En cuanto a la segunda pregunta se contesta acogiendo parte de la ponencia del señor Consejero Jaime Paredes Tamayo en la cual no hubo discrepancia alguna.

 

Ninguna forma de actuación administrativa es posible sin la previa atribución normativa de la potestad correspondiente para producirla, para que un Gobernador, en ejercicio de su competencia, pueda dictar validamente un acto administrativo en relación con el pago de una pensión, deben confluir todos los criterios de competencia por razón de la materia, por razón del lugar y por razón del tiempo. No permite de otra parte el artículo 43 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, revocación de acto de carácter particular y concreto, creador de una situación jurídica de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

 

No está excluida desde luego, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa del representante legal de la entidad interesada en el ejercicio de una actitud jurídica claramente consagrada para la administración con defensa de la legalidad.

 

En el caso de funcionarios que se encuentren pensionados y cuya situación particular y concreta tenga relación directa con la cuestión consultada, forzosamente correspondería ejercer la acción pertinente al representante legal de la respectiva entidad de previsión, previo estudio y coordinación con la correspondiente dependencia gubernamental.

 

En los términos anteriores se responde la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno, Dr. Jaime Castro.