Decreto 2450 de 2008
Fecha de Expedición: 04 de julio de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de julio de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 47040 de julio 4 de 2008
VEHÍCULOS DE CARGA
- Subtema: Reposición y Desintegración Física
Modifica los artículos 1, 6,7 y 8 del Decreto Nacional 2085 de 2008, por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, en cuanto a las disposiciones relacionadas con la caución que deberá presentarse para el registro inicial de los automotores.
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DECRETO 2450 DE 2008
(julio 4)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° de la Ley 105 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. modifícase el artículo 1° del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:
"Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.
Parágrafo. Modificado por el Decreto Nacional 4654 de 2008. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta y mezcladora (mixer)".
Artículo 2°. Modificase el artículo 6° del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:
"Artículo 6°. Caución. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior a tres (3) meses.
Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, quien expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva caución, para el registro inicial de estos vehículos".
Artículo 3°. Modificase el artículo 7° del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:
"Artículo 7°. Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será:
i) Para vehículos articulados Tractocamión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda corriente;
ii) Para vehículos rígidos dobletroque de tres o cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente;
iii) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a seis toneladas, de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda corriente;
iv) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a cuatro y hasta seis toneladas, de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda corriente; y
v) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres y hasta cuatro toneladas, de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente.
El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1° de julio de 2009 en un porcentaje igual al determinado para el Indice de Precios al Consumidor, IPC".
Artículo 4°. Modificase el artículo 8° del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:
"Artículo 8°. Exigibilidad de la caución. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar.
Si dentro del término de tres meses (3) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la desintegración del (de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la (s) licencia (s) de tránsito.
Parágrafo. Modificado por el Decreto Nacional 4372 de 2008. Los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán a la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga para ser desintegrados totalmente, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia".
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 1°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2085 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008.
ÁLVAROURIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.040 de julio 4 de 2008.