Decreto 1059 de 2008
Fecha de Expedición: 04 de abril de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de abril de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46955 de abril 09 de 2008
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y modifica parcialmente los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007, en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad.
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Procesos de Reincorporación a la Vida Civil
Reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y modifica parcialmente los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007, en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad.
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DECRETO 1059 DE 2008
(abril 4)
Derogado por el Decreto Nacional 4619 de 2010
Modificado y Adicionado por el Decreto Nacional 4874 de 2008.
por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifican parcialmente los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007 en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia;Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, señala que "La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación";
Que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, faculta al Comité Operativo para la Dejación de las Armas para certificar la pertenencia y abandono de una organización armada al margen de la ley, que se haga en forma individual y voluntaria ante las autoridades civiles, judiciales o militares;
Que los artículos 50, inciso 2, y 60 de la 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 contempla los beneficios jurídicos y económicos, en el caso de los delitos políticos, para los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen en el marco de acuerdos de paz, así como de manera individual;
Que la Ley 975 de 2005 establece un procedimiento penal especial y el beneficio de la pena alternativa para los miembros de los grupos armados que se desmovilicen tanto de manera colectiva como individual, previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 10 y 11;
Que el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, establece que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, a quien le corresponde facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna;
Que el artículo 4° del Decreto 128 de 2003, modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 2° faculta al Ministerio de Defensa Nacional para prestar la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar;
Que mediante el Decreto 3043 de 2006 se creó la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que tiene dentro de sus funciones diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados organizados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; recibir y administrar los recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de la Alta Consejería para la Reintegración y los planes y proyectos que se adelanten en materia de reintegración social y económica;
Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3043 de 2006, se entiende por reintegración la totalidad de los procesos asociados con la reinserción, reincorporación y estabilización social y económica de niños, niñas y adolescentes desvinculados y de adultos desmovilizados voluntariamente de manera individual o colectiva. Estos procesos contemplan de manera particular la vinculación y aceptación de estas personas en la comunidad que los recibe, además de la participación activa de la sociedad en general en su proceso de inclusión a la vida civil y legal del país;
Que se hace necesario reglamentar un procedimiento para aquellas personas privadas de la libertad que hagan parte de los grupos de guerrilla que expresen su voluntad de dejar las armas y reintegrarse a la vida civil;
Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 423 de 2007, corresponde al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del Ministerio de Defensa Nacional, certificar respecto de las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre la entrega de información o colaboración relacionada con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía, de que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la misma ley,
DECRETA:
CAPITULO I
De la desmovilización individual de miembros de grupos de guerrilla privados de la libertad
Artículo 1°. Procedencia. Los miembros de los grupos de guerrilla de que tratan el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, que se encuentren privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier estadio de la actuación procesal, podrán desmovilizarse de manera individual y recibir los beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos contemplados en el presente decreto.
Artículo 2°. Requisitos. Quienes aspiren a los beneficios de que trata el artículo 1° del presente decreto deberán obtener la certificación que sobre pertenencia y abandono en forma individual y voluntaria de una organización armada al margen de la ley expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber pertenecido a un grupo de guerrilla con anterioridad a la privación de su libertad e indicar el tiempo de permanencia en el mismo, área de influencia de la respectiva organización guerrillera, actividad que en ella desarrolla el solicitante y el nombre de sus superiores.
2. Expresar por escrito la voluntad de abandonar el grupo u organización de guerrilla al cual pertenece.
3. Realizar actos manifiestos, públicos y objetivos de rechazo al grupo u organización de guerrilla del cual pretende desmovilizarse.
4. Colaborar de manera eficaz con las autoridades para el desmantelamiento del grupo de guerrilla del cual forma parte.
5. Colaborar con la administración de justicia para la investigación de las conductas punibles que pudo haber cometido durante su permanencia en el grupo armado organizado al margen de la ley del cual pretende desvincularse y para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Artículo 3°. Solicitud. Los miembros de los grupos de guerrilla que en la actuación procesal que motivó su privación de la libertad hayan sido vinculados como imputado, acusado o condenado por delitos relacionados con la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o que su pertenencia al mismo pueda inferirse de la providencia judicial que dispuso su reclusión en establecimiento carcelario o penitenciario, para efectos de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA deberán dirigir solicitud escrita al Ministerio del Interior y de Justicia en la cual deberán consignar lo siguiente:
1. Datos personales del solicitante.
2. Lugar de reclusión carcelaria o penitenciaria y tiempo de duración de la misma.
3. Nombre de la autoridad por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad y el delito o delitos por los que se le investiga, acusa o ha sido condenado en esa actuación procesal o en otras de conocimiento de diferentes despachos judiciales.
4. Nombre del grupo de guerrilla al cual perteneció y del que desea desmovilizarse.
5. Area de influencia de ese grupo ilegal.
6. Fecha de ingreso del mismo.
7. Cargo y labores que desempeña al interior del grupo de guerrilla.
8. Propósito de abandonar la agrupación guerrillera, reintegrarse a la vida civil y retornar al núcleo familiar cuando recobre la libertad.
9. Voluntad decidida de colaborar de manera eficaz con las autoridades para el desmantelamiento del grupo de guerrilla al cual pertenece.
10. Compromiso de colaborar con la administración de justicia en los términos del artículo 2° numeral 5 del presente decreto.
11. Información relacionada con su núcleo familiar y el lugar donde este se encuentra. Para los efectos del presente decreto se entiende por núcleo familiar el cónyuge o compañero permanente o, a falta de estos, los hijos y los padres.
12. Firma y huella visada en la Oficina Jurídica del centro carcelario o penitenciario en el cual se encuentra recluido.
13. Como anexo, copia de la providencia o providencias judiciales donde conste su pertenencia al grupo de guerrilla.
Parágrafo. En el evento de no allegarse con la solicitud copia de la providencia judicial que demuestre la pertenencia del peticionario al grupo de guerrilla, el Ministerio del Interior y de Justicia le comunicará la improcedencia del trámite previsto en el presente decreto y archivará la solicitud. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Artículo 4°. Acopio y verificación de la información. El Ministerio del Interior y de Justicia recibirá, revisará y clasificará la información del solicitante que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA en carpetas debidamente rotuladas y foliadas.
Artículo 5°. Verificación de la pertenencia al grupo de guerrilla. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA evaluará la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia y solicitará concepto técnico al entrevistador designado por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la pertenencia del solicitante al grupo de guerrilla del cual pretende desmovilizarse.
Artículo 6°. Suprimido por el Decreto Nacional 4874 de 2008. Verificación de la voluntad de abandonar el grupo de guerrilla. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA evaluará la manifestación y los actos positivos de voluntad del solicitante, de los cuales pueda inferirse su intención de abandonar el grupo de guerrilla; el concepto del Consejo Disciplinario del respectivo establecimiento de reclusión sobre la conducta observada por el mismo y de cualquier otro documento o concepto que permita colegir la verdadera intención de dejar las armas.
Artículo 7°. Verificación de la colaboración eficaz con las autoridades. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional recaudar y valorar la información ofrecida por el solicitante para contribuir al desmantelamiento del grupo de guerrilla y para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de su competencia, examinará la importancia de la información suministrada para judicializar y desmantelar las estructuras de mando de la organización guerrillera; encontrar personas secuestradas; detectar los apoyos financieros del grupo ilegal; incautar armamento o dineros; ubicar el área de operaciones ilegales; localizar fosas comunes; identificar y encontrar testaferros, redes de apoyo urbanas o rurales, material de intendencia, comunicaciones, planes de guerra y rutas de tráfico de narcóticos y de armas.
El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, evaluará la eficacia y oportunidad de la información aportada por el solicitante para evitar o esclarecer delitos; el número e importancia de las judicializaciones derivadas de la información; su colaboración en las investigaciones en curso en su contra o de terceros y para procurar la desmovilización de otros miembros del grupo guerrillero.
El Ministerio de Defensa Nacional expedirá con destino al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA, el concepto valorativo sobre la información recibida e indicará las razones específicas por las cuales la considera importante, eficaz y oportuna, si a ello hubiere lugar, para lo cual podrá solicitar a las autoridades correspondientes la información que considere necesaria. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento.
Artículo 8°. Certificación del CODA. Agotados los procesos de verificación y recibidas las constancias y documentos respectivos, incluido el concepto valorativo del Ministerio de Defensa Nacional sobre la información y colaboración entregada por el solicitante, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA certificará, en un término no superior a veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha en la cual reciba la documentación, la pertenencia del desmovilizado a un grupo de guerrilla y su voluntad de abandonarlo.
Artículo 9°. Remisión para concesión de beneficios. La Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA remitirá al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y a las autoridades judiciales competentes, copia de las certificaciones de los miembros del grupo de guerrilla privados de la libertad que hayan sido certificados de acuerdo con lo señalado por el presente decreto, para el trámite de los beneficios a que haya lugar de conformidad con la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y la Ley 975 de 2005.
Artículo 10. Concesión del beneficio de indulto. El Gobierno Nacional podrá conceder el indulto a los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad por delitos políticos, que hayan sido certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, en la forma prevista por el artículo 50 y demás disposiciones concordantes de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
Artículo 11. Beneficio de pena alternativa. En el evento que el solicitante sea o haya sido procesado por delitos no susceptibles de los beneficios de la Ley 782 de 2002, el Ministerio del Interior y de Justicia, previa verificación de la información contenida en la solicitud y obtenida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA, postulará al solicitante al procedimiento y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 y remitirá toda la documentación acopiada en el trámite en carpeta rotulada y foliada a la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO II
Beneficios previos y posteriores a la certificación
Artículo 12. Beneficios previos para el grupo familiar. En el marco del decreto 395 de 2007 corresponde al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del Ministerio de Defensa Nacional brindar al grupo familiar del solicitante, reportado por el solicitante en el momento y en los términos del artículo 4° de este decreto, el Apoyo humanitario y la asistencia integral requeridos a partir de cuando este obtenga concepto favorable del entrevistador sobre su pertenencia a un grupo de guerrilla y hasta cuando el Comité Operativo para la Dejación de las Armas expida la correspondiente certificación.
Artículo 13. Beneficios socioeconómicos para los certificados y sus familias. Corresponde a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas promover la reintegración de las personas certificadas por el Comité Operativo para la dejación de las Armas -CODA, de conformidad con los lineamientos y procedimientos establecidos por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sus decretos reglamentarios y la Ley 975 de 2005. Con esta finalidad deberá coordinar y articular su gestión con entidades del orden nacional y territorial encargadas de programas que permitan la protección y desarrollo del grupo familiar de los miembros de los grupos de guerrilla que se desmovilicen en los términos del presente decreto.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 14. Representación legal. La Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo asistirá judicialmente a los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad, que hayan sido certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA de acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, cuando carezcan de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado de confianza.
Artículo 15. Ubicación en pabellones de justicia y paz. Los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad cuyos nombres hayan sido remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para los efectos del presente decreto, podrán ser ubicados en los establecimientos carcelarios de Justicia y Paz a partir del momento en que sean certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y hayan prestado la colaboración a que están obligados en los términos del mismo.
Artículo 16. Calidad de desmovilizado. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se define como desmovilizado a la persona que no obstante encontrarse legalmente privado de la libertad, decide individual y voluntariamente abandonar sus actividades como miembro de grupos de guerrilla.
Artículo 17. Normatividad aplicable. La desmovilización de una persona privada de la libertad, integrante de un grupo guerrillero del cual voluntariamente decide desmovilizarse y la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA, se regirán por las disposiciones especiales previstas en el presente decreto.
Artículo 18. Vigencia y aplicación. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se aplica a los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad al momento de su entrada en vigor y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.955 de abril 09 de 2008.