Decreto 395 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 395 de 2007

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de febrero de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46542 de febrero 14 de 2007

ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Normas Aplicables

Reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 584 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifica parcialmente el Decreto 128 de 2003, en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad.

ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Procesos de Reincorporación a la Vida Civil

Reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 584 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifica parcialmente el Decreto 128 de 2003, en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 395 DE 2007

(febrero 14)

Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008, Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015.

por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifica parcialmente el Decreto 128 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático y de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia;

Que la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

Que el Gobierno Nacional puede facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna;

Que el Decreto 128 de 2003 en su artículo 21 fija las siguientes condiciones para la entrega de beneficios a las personas que se desmovilicen de manera individual y que adelanten su proceso de reincorporación a la vida civil: Los beneficios socioeconómicos de que trata este decreto sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este decreto y los Ministerios del Interior y el de Defensa Nacional determinen y se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que para el efecto deberá expedir cada Ministerio;

Que esta misma disposición en su artículo 27 determina que la vinculación del reincorporado individual al Programa no podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación;

Que en el marco de las negociaciones de paz con los grupos armados ilegales, el Gobierno Nacional definió beneficios de reincorporación para la población desmovilizada colectivamente;

Que el Decreto 3360 de 2003 establece que la lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmoviliza de forma colectiva, debidamente recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, habilita al desmovilizado para acceder al proceso de reincorporación y sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA;

Que el Decreto 3041 de 2006 determinó que las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 2° y 19 del artículo 6° del Decreto-ley 200 de 2003, correspondientes al "Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas", serán cumplidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

Que mediante el Decreto 3043 de 2006 se crea en el Departamento administrativo de la Presidencia de la República la Alta Consejería para la R eintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que tiene dentro de sus funciones señaladas en el artículo 2°, entre otras "2. Diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz". Así mismo el numeral 11 de la misma norma establece como función de la Alta Consejería "Recibir y administrar los recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de la Alta Consejería para la Reintegración y los planes y proyectos que se adelanten en materia de reintegración social y económica";

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3043 de 2006 se entiende por Reintegración la totalidad de los procesos asociados con la reinserción, reincorporación y estabilización social y económica de menores desvinculados y de adultos desmovilizados voluntariamente de manera individual o colectiva. Estos procesos contemplan de manera particular la vinculación y aceptación de estas personas en la comunidad que los recibe, además de la participación activa de la sociedad en general en su proceso de inclusión a la vida civil y legal del país;

Que en virtud de las actividades necesarias para configurar un modelo de atención que responda a las necesidades de toda la población beneficiaria, resulta indispensable adoptar medidas que permitan dar continuidad a los procesos que adelanta cada beneficiario, y que a su vez garanticen la plena reintegración social y económica de las personas que se desmovilicen individual y colectivamente;

Que de acuerdo con la evaluación realizada por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas al programa de reincorporación, se ha podido establecer que los plazos establecidos en la normatividad vigente resultan insuficientes para consolidar el proceso de reintegración,

DECRETA:

Artículo  1°. Aplicación y condicionamiento. Los beneficios, que en el marco de la reintegración, reciban las personas desmovilizadas, a partir de la vigencia del Decreto 128 de 2003, de grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o colectiva, podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que previamente determine la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, y terminarán cuando culmine el proceso de reintegración social y económica, el cual se fijará a partir del progreso de cada persona.

Parágrafo  1°. Las personas que para la fecha de expedición del presente decreto se encuentren vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán evaluadas periódicamente por la Alta Consejería con base en los indicadores previamente establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.

Parágrafo  2°. Las personas desmovilizadas individual y colectivamente que no hubiesen completado su proceso de reintegración de acuerdo a los criterios que para tal fin determine previamente la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, podrán acceder a los beneficios que indique dicha Alta Consejería, los cuales se definirán teniendo en cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno Nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Alta Consejería para iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos. Una vez sea seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará sujeta a los requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1° y en el artículo 5° de este decreto.

Artículo  2°. El artículo del Decreto 128 de 2003 quedará así:

"Artículo 4°. Recepción. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte".

"Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal".

Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia al Ministerio del Interior en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.

La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.

Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias del presente Decreto, el Ministerio del Interior coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.

Artículo  3°. El artículo 21 del Decreto 128 de 2003 quedará así:

"Artículo 21. Condiciones. Los beneficios socioeconómicos de que trata este decreto están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este decreto, la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, y el Ministerio de Defensa Nacional determinen.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios".

Artículo  4°. El artículo 31 del Decreto 128 de 2003 quedará así:

"Artículo 31. Difusión. Los programas de difusión para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo  5°. Pérdida de beneficios. Los beneficios se perderán en los siguientes eventos:

1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

2. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la Alta Consejería.

Parágrafo. La pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado, expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley.

Artículo  6°. Para todos los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil.

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 27 del Decreto 128 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos C.

El Director Departamento Administrativo Presidencia de la República,

Bernardo Moreno Villegas.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46542 de febrero 14 de 2007.