Ley 113 de 1985 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 113 de 1985

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 1985

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de diciembre de 1985

Medio de Publicación: en Diario Oficial No. 37283 de 1985.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Sustitución Pensional

El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 113 DE 1985

(Diciembre 16)

“Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 1995, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

PARÁGRAFO 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993).

ARTÍCULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

ARTÍCULO 3º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

BELISARIO BETANCUR.

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

JORGE CARRILLO ROJAS.

NOTA (1): Ver Ley 33 de 1973 Ley 12 de 1975 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 Artículo 3 y 11 Ley 71 de 1988

NOTA (2): El numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, dice: " El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes........12) Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior".

NOTA:  Publicado en Diario Oficial No. 37283 de 1985.