Ley 44 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 44 de 1980

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 1980

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 35680 del 15 de enero de 1981.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Sustitución Pensional

Ley 44 de 1980 Se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 44 DE 1980

(Diciembre 29)

“Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRE TA:

ARTÍCULO 1º.- Modificado por el art. 1, Ley 1204 de 2008. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.

Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación. Ver (Ley 33 de 1973); (Ley 12 de 1975); (Artículo 3 Ley 71 de 1988); Artículo 5 Decreto Nacional 819 de 1989 y ss.

PARÁGRAFO.- El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.

ARTÍCULO 2º.- Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla.

ARTÍCULO 3º.- Modificado por el art. 3, Ley 1204 de 2008. El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la Ley. Ver (Artículo 3 Ley 71 de 1988).

ARTÍCULO 4º.- Modificado por el art. 4, Ley 1204 de 2008. En la misma Resolución provisional se ordenará que la entidad pagadora, publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto remplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes, se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos.

Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si la hubiere, dentro de los veinte (20) días.

En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la entidad pagadora.

ARTÍCULO 5º.- Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho.

El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior. Ver Ley 29 de 1982; (Art 3 Ley 71 de 1988).

ARTÍCULO 6º.- Cuando el funcionario o funcionarios encargados de resolver sobre el derecho de sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionará de oficio a petición de los interesados.

Si dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.

ARTÍCULO 7º.- Esta Ley regirá desde su sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Bogotá, D.E., diciembre 29 de 1980.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ENCARGADO,

LAURA OCHOA DE ARDILA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 35680 del 15 de enero de 1981.