Concepto 120041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 120041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: I) Jornada de trabajo. II) Agente escolta.

El trabajo en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en días dominicales y festivos, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado,

*20246000120041*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000120041

 

Fecha: 01/03/2024 12:19:27 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. JORNADA LABORAL EMPLEADOS UNP RADICADO: 20249000075782 del 25 de enero de 2024.

 

“DE MANERA ATENTA ME DIRIJO A SU DISTINGUIDO DESPACHO CON EL, FIN DE SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL CARGO DE AGENTE ESCOLTA EN NOMBRAMIENTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, A QUE DESCANSOS MENSUALES SE TIENE DERECHO Y SI LOS COMPENSATORIOS POR HORAS LABORADAS. ESTO CON EL FIN DE SABER SI LA UNP HA VENIDO RESPETANDO ESTE DERECHO DE DESCANSO Y SI UNO COMO FUNCCIONARIO ESTA RECIBIENDO EL MISMO, YA QUE EXISTE UNA DUDA SOBRE LOS DIAS DE COMPESATORIOS Y LOS DESCANSOS LEGALES (DOMINGO)”.

 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.

 

Ahora bien, respecto a la jornada laboral y el pago de horas extras de los servidores de la Unidad Nacional de Protección (UNP), me permito manifestarle que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, emitió Concepto con el radicado interno 2017 – 00146 de 2023, del cual adjunto copia y en el que se señala:

 

“En conclusión, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, a los servidores vinculados a la UNP que cumplan las funciones que le fueron trasladadas a la unidad en virtud del Decreto 4057 de 2011, los rige las disposiciones que en materia de jornada laboral establece el Decreto 1932 de 1989, según las cuales: i) la jornada laboral normal es de 44 horas semanales, salvo que se trate de funciones que impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, caso en el cual se podrá señalar una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana pueda exceder de 66 horas; ii) cuando se presenten razones especiales del servicio se podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas; y iii) dada la naturaleza del servicio que se puede prestar en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, por lo que solo procederá la compensación en tiempo de descanso.

 

6.2.3. Análisis del desconocimiento de la norma superior en el caso concreto En el asunto en estudio, el demandante pretende la nulidad del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 362 del 1 de junio de 2016, proferida por el director general de la Unidad Nacional de Protección (UNP), y de las comunicaciones internas MEM16-00017482 del 28 de septiembre de 2016 y MEN16-00018296 del 11 de octubre de 2016, expedidas por el subdirector de protección de la Unidad Nacional de Protección, al considerar que el hecho de establecer una jornada máxima de 72 horas a la semana, desconoce el artículo 33 de Decreto 1042 de 1978, según el cual, la jornada laboral de los servidores públicos es de 44 horas semanales y máximo de 66 horas a la semana para quienes desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Frente al anterior planteamiento, encuentra la sala que el Decreto Ley 1042 de 1978 definió que sus disposiciones regirán para los empleados públicos que desempeñaran las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

 

Asimismo, en su artículo 104, estableció las personas que estaban exceptuadas de esa reglamentación, dentro de las cuales no se encontraban los servidores vinculados al DAS. Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la norma referida en el párrafo anterior, mediante la Ley 43 de 1988, el legislador revistió al presidente de la República de «facultades extraordinarias para modificar la estructura y funciones del Departamento Administrativo de Seguridad y para expedir disposiciones relativas a la Carrera del Funcionario del DAS, a su régimen salarial, prestacional y disciplinario y a la organización de sus Academias», por lo que, en cumplimiento del mencionado mandato se expidió el Decreto 1932 de 1989, el cual estableció un régimen especial en cuanto a la jornada laboral -se hace referencia al aspecto pertinente para el asunto en estudio, esto es, lo relativo al horario laboral de los empleados públicos vinculados al DAS, cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, a quienes les asignó una jornada laboral máxima de 72 horas cuando se presenten «especiales razones del servicio».

 

Así las cosas, para fecha de creación de la Unidad Nacional de Protección, para los empleados del DAS, en materia de jornada de trabajo se encontraba vigente el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por lo que es esta disposición la que se integró al régimen laboral de los servidores vinculados a la UNP y que cumplen las funciones que se encontraban a cargo del DAS y que le fueron trasladadas a esa unidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011. Lo anterior, en consonancia con la referencia normativa prevista en el Decreto 4065 de 2011. De acuerdo con lo expuesto, la sala concluye que los actos demandados, al señalar que la jornada laboral de los empleados de la UNP y con funciones «operacionales» puede ser hasta de 72 horas semanales, no desconoce el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; sino que, por el contrario, las disposiciones se encuentran acordes con el Decreto 1932 de 1989, norma especial aplicable, según lo expuesto”.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que la jornada laboral de los empleados de la UNP y con funciones «operacionales» puede ser hasta de 72 horas semanales de conformidad con el Decreto 1932 de 1989, norma especial aplicable a los mismos, será necesario acudir a dicha disposición con el fin de establecer el reconocimiento del trabajo suplementario:

 

ARTÍCULO 12. JORNADA DE TRABAJO. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

 

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

 

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

PARÁGRAFO. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.

 

De acuerdo con lo señalado, el trabajo en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en días dominicales y festivos, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge González

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López.

 

11602.8.4.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.