Decreto Ley 1932 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1932 de 1989

Fecha de Expedición: 28 de agosto de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1932 DE 1989

 

(Agosto 28)

 (Derogado por el Decreto Ley 4057 de 2011)

 

Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 43 de 1988,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º CAMPO DE APLICACION. El sistema de clasificación y nomenclatura, la escala de remuneración y las demás disposiciones del presente Decreto, rigen exclusivamente para los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad.

 

ARTÍCULO 2º CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad se clasifican así:

 

1. Área de Dirección Superior.

 

2. Área Operativa.

 

3. Área Administrativa.

 

ARTÍCULO 3º AREA DE DIRECCION SUPERIOR. El Área de Dirección Superior comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación de políticas, adopción de planes y programas, consejo y asesoría, supervisión, coordinación y control de la ejecución de las labores del Departamento.

 

ARTÍCULO 4º AREA OPERATIVA. El Área Operativa comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la recolección, procesamiento y análisis de información; aporte de pruebas técnicas; protección de las personas e instalaciones; prevención e investigación del delito; mantenimiento de la seguridad pública e inspección del ingreso, permanencia y salida de extranjeros y controles migratorios.

 

ARTÍCULO 5º AREA ADMINISTRATIVA. El Área Administrativa comprende los empleos cuyas funciones demanden conocimientos profesionales, la aplicación de técnicas y la ejecución de tareas auxiliares o complementarias, de apoyo a las áreas de Dirección Superior y Operativa.

 

ARTÍCULO 6º REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad deben reunirse los requisitos que determinen el manual general expedido por el Gobierno y el manual descriptivo a nivel de cargo expedido por resolución del Jefe del Departamento, con sujeción a los requisitos generales que a continuación se relacionan:

 

a) AREA DE DIRECCION SUPERIOR.

 

Título de formación universitaria o grado de oficial superior de las Fuerzas Militares o de Policía o experiencia de más de cinco años en área relacionada con las funciones del cargo;

 

b) AREA OPERATIVA.

 

Título de formación universitaria o tecnológica o grado de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares o de Policía o educación superior o secundaria o experiencia relacionada con las funciones del cargo y aprobación de curso de formación básica, capacitación, especialización o inducción dictado por la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública o en las Escuelas Regionales del Departamento;

 

c) AREA ADMINISTRATIVA.

 

Título de formación universitaria o tecnológica o técnica profesional o educación superior o secundaria o primaria o experiencia equivalente según el grado de responsabilidad y la naturaleza de las funciones.

 

ARTÍCULO 7º NOMENCLATURA DE EMPLEOS. Establécese la siguiente nomenclatura para cada una de las áreas en que se agrupan los distintos empleos del Departamento Administrativo de Seguridad:

 

Área de Dirección Superior

 

Denominación

Grado de remuneración

Jefe del Departamento

Subjefe del Departamento

25

Secretario General

24

Director General de Inteligencia

23

Director

22

 

21

Jefe de Oficina

22

 

19

Jefe de División

20

 

19

Director Seccional

19

Subdirector Seccional

15

Jefe de Sección

15

 

14

Director de Escuela

17

 

16

Jefe de Unidad

18

 

17

 

15

Subdirector de Academia

17

 

14

 

Área Operativa

 

Denominación

Grado de remuneración

Inspector

18

 

17

 

16

Profesional Operativo

18

 

17

 

14

Oficial de Inteligencia

17

 

15

 

11

Auxiliar de Inteligencia

09

 

07

Detective Especializado

16

 

14

 

13

Detective Profesional

11

 

09

Detective Agente

07

 

06

 

05

Criminalístico Especializado

16

 

14

 

13

Criminalístico Profesional

11

 

09

Criminalístico Técnico

07

 

06

 

05

Agente Secreto

10

 

07

Guardián Superior

11

 

07

Guardián

05

 

04

 

03

 

Área Administrativa

 

Denominación

Grado de remuneración

Profesional Administrativo

18

 

17

 

16

 

15

 

14

 

13

Secretario Privado

18

Asistente

17

 

16

 

15

Técnico Especialista

12

 

11

 

10

Técnico

07

 

06

 

05

Técnico Auxiliar

04

 

03

Secretario Ejecutivo

15

 

10

 

08

Secretario

06

 

05

 

04

Secretario Auxiliar

03

Pagador

14

 

11

 

10

Pagador Auxiliar

08

Almacenista

11

 

09

Almacenista Auxiliar

06

Piloto

18

 

17

Copiloto

16

 

14

Conductor

07

 

06

 

05

 

04

Mecánico

03

 

06

 

05

 

04

Mecánico Auxiliar

03

Enfermero

07

 

06

Enfermero Auxiliar

04

Intérprete

11

 

09

Instructor

10

Auxiliar Administrativo

07

 

06

Alumno de Academia

03

Auxiliar de Servicios

04

 

03

 

02

 

01

 

PARÁGRAFO. La remuneración del Jefe del Departamento será la misma asignada por disposiciones legales a Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.

 

ARTÍCULO 8º PROFESORES. El Departamento Administrativo de Seguridad podrá contar en su planta de personal con profesores de educación primaria, secundaria y media vocacional. La asignación básica mensual de éstos será la que corresponda al grado que acrediten dentro del escalafón nacional docente.

 

ARTÍCULO 9º ESCALA DE REMUNERACION. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad:

 

Grado

Asignación básica

01

50.000

02

57.000

03

64.000

04

72.000

05

83.000

06

91.000

07

98.000

08

101.000

09

109.000

10

117.000

11

125.000

12

133.000

13

141.000

14

149.000

15

158.000

16

166.000

17

178.000

18

189.000

19

243.000

20

254.000

21

286.000

22

315.000

23

346.000

24

378.000

25

410.000

 

PARÁGRAFO. Las asignaciones fijadas en la escala señalada en este Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. No obstante lo anterior, los empleos de profesionales administrativos (médicos, odontólogos, bacteriólogos y sicólogos), podrán ser de medio tiempo, en cuyo caso la asignación básica será la mitad de la establecida para el cargo correspondiente.

 

ARTÍCULO 10. LIMITES DE LA REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

 

ARTÍCULO 11. PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. Son aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad la prohibición y las excepciones previstas en el artículo 32 del Decreto-ley 1042 de 1978.

 

ARTÍCULO 12. JORNADA DE TRABAJO. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

 

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

 

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

PARÁGRAFO. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.

 

ARTÍCULO 13. FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada en este Decreto para los diferentes cargos constituyen salario las sumas que por los siguientes factores recibe el empleado como retribución por sus servicios:

 

a) Los Incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8º del Decreto-ley 10 de 1989;

 

b) La bonificación por servicios prestados;

 

c) La prima de servicio;

 

d) El auxilio de transporte;

 

e) El auxilio de alimentación;

 

f) Los viáticos;

 

g) Los gastos de representación.

 

ARTÍCULO 14. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación anual por servicios prestados a que se refieren los artículos 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y las disposiciones que los adicionan y reforman, será equivalente para todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

 

ARTÍCULO 15. PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a treinta (30) días de remuneración que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

 

ARTÍCULO 16. BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

 

a) La asignación básica y los gastos de representación fijados por la ley para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos por antigüedad;

 

c) Los auxilios de alimentación y de transporte;

 

d) La bonificación por servicios prestados.

 

Para liquidar la prima de servicio se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a treinta (30) de junio de cada año.

 

ARTÍCULO 17. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en el Departamento tendrá derecho al pago proporcional de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en él por lo menos seis (6) meses.

 

No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando un funcionario de una entidad oficial que reconozca legalmente esta prima, ingrese al Departamento Administrativo de Seguridad, el tiempo laborado en aquélla se computará para efectos de su liquidación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

 

Se entiende que hay solución de continuidad cuando median más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso al Departamento.

 

ARTÍCULO 18. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a un auxilio de transporte que se reconocerá y pagará en la cuantía y casos que el Gobierno Nacional establezca para los empleados oficiales.

 

Se exceptúan de este derecho los empleados a quienes el Departamento proporcione alojamiento en su Academia, Escuelas Regionales, Sedes Seccionales o Puestos Operativos o les procure medios de transporte.

 

ARTÍCULO 19. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad percibirán mensualmente un subsidio de alimentación en la cuantía y casos que el Gobierno Nacional establezca para los empleados oficiales.

 

PARÁGRAFO. No habrá derecho a percibir este subsidio durante el tiempo de disfrute de vacaciones o cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia ordinaria o suspendido en el ejercicio del cargo.

 

ARTÍCULO 20. VIATICOS. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos con arreglo a las escalas establecidas por el Gobierno Nacional para los Ministerios y Departamentos Administrativos.

 

ARTÍCULO 21. MANUALES DE FUNCIONES Y REQUISITOS. La descripción de la naturaleza de las funciones que corresponde a cada empleo y la determinación de los requisitos exigidos para su ejercicio, se hará en manual general expedido por el Gobierno.

 

Corresponde al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad expedir el manual descriptivo de funciones y requisitos específicos de los empleos de la planta de personal, de acuerdo con el manual general de que trata este artículo, el cual deberá ser refrendado por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 22. CONFORMACION Y REFORMA DE LA PLANTA DE PERSONAL. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá la planta de personal necesaria para cumplir las funciones previstas en el Decreto-ley 512 del 13 de marzo de 1989, con sujeción a las siguientes reglas:

 

a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación, nomenclatura de cargos y escala de remuneración fijadas por este Decreto;

 

b) La conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad;

 

c) Todos los empleos de la entidad deben estar comprendidos en la planta de personal.

 

ARTÍCULO 23. INCORPORACIONES. Los funcionarios que presten sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, al entrar en vigencia la nueva planta de personal que se expida de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto, serán incorporados con sujeción a las siguientes disposiciones:

 

a) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resolución, fijará el procedimiento interno que permita determinar a cuáles cargos pueden ser incorporados los empleados, atendiendo a las funciones que actualmente cumplen;

 

b) El Jefe del Departamento, por medio de resolución o el Gobierno por decreto, según el caso, hará las designaciones y los empleados deberán tomar posesión de sus cargos sin otro requisito que el juramento de cumplir la Constitución y las leyes, y la firma del acta correspondiente;

 

c) La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.

 

ARTÍCULO 24. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados por este Decreto se aplicarán las disposiciones generales que rigen en los Ministerios y Departamentos Administrativos sobre estas materias.

 

ARTÍCULO 25. REMUNERACION DE LOS ALUMNOS DE ACADEMIA. Los Alumnos de Academia, durante el tiempo de los cursos de formación y especialización percibirán el cincuenta por ciento (50%) del salario fijado para el respectivo cargo. El cincuenta por ciento (50%) restante, previos los descuentos legales de nómina ingresará al Presupuesto del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad según lo dispuesto en el literal e) del artículo 8º de la Ley 4ª de 1981.

 

ARTÍCULO 26. DISPOSICION TRANSITORIA. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad percibirán la asignación básica mensual y los factores de salario previstos en este Decreto, a partir de la fecha de posesión en los cargos de la nueva planta de personal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 23 anterior.

 

Mientras se cumple lo señalado en esta disposición, continuarán aplicándose las normas generales que rigen en la actualidad sobre la materia.

 

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de agosto de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

BRIGADIER GENERAL MIGUEL A. MAZA MARQUEZ.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 38.955 de agosto 28 de 1989.