Concepto 073041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 073041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Empleo Ad Hoc

La figura del funcionario Ad hoc, es utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto especifico, que debiera resolver un empleado que se declare impedido para pronunciarse de ese tema, el cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, deberá tener las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.

*20246000073041* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000073041 

 

Fecha: 07/02/2024 10:20:46 p.m. 

 

Bogotá D.C 

 

Referencia: EMPLEO. Nombramiento Ad Hoc. Radicado. 20249000026872 del 11 de enero de 2024. 

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:  

 

El concejo Directivo de la CORALINA, designo como director ad-hoc al secretario General de la entidad, mientras se surte el proceso de la elección del nuevo Director General para el periodo 2024-2028, en el marco del contexto del siguiente artículo: 

 

ARTÍCULO 50. DESIGNACIÓN, PERÍODO Y POSESIÓN DEL DIRECTOR GENERAL: 

 

EL Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen establecido en el Decreto 1768 de 1994 y las normas que lo sustituyan o modifiquen y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional. 

 

El Director General de la Corporación será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley; y podrá ser reelegido por una sola vez. Cuando se venza el periodo establecido del Director General, el Consejo Directivo designara un Director Ad-Hoc, del cuerpo de directivos que cumplan con los requisitos mínimos del cargo, mientras se oficializa la posesión de un nuevo titular. 

 

El Director General tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación, y en su defecto y de manera excepcional ante un notario o juez del municipio del domicilio principal de la entidad, previo el lleno de los requisitos legales exigidos. 

 

Vale anotar que el cargo de secretario General, es un cargo de libre nombramiento y remoción perteneciente al nivel Directivo. 

 

Ahora bien, enfoco mis inquietudes en el siguiente sentido: 

 

  1. ¿Al designarse al secretario General como director General ad-hod, este se desprendería de su cargo al cual es titular? 

 

  1. En caso tal, se presentase el desprendimiento del cargo del Secretario General, por ser designado Director ad hoc, entraría el cargo de Secretario General en una temporalidad? este cargo quedaría en vacancia temporal?, ¿Se podría encargar o comisionar en el cargo secretario General a un funcionario de carrera administrativa? previo al lleno y verificación del cumplimiento de los Requisitos exigidos por norma, ¿cuál de las figuras administrativas para este caso en particular podría ser la ideal sin que afecte los derechos de carrera al funcionario de carrera?.

 

  1. En lo que respecta a la asignación salarial, ¿el salario a devengar (del secretario General Designado como Director General ad-hoc), ¿Sería el del director General ad-hoc o del cual es titular? 

 

Se da respuesta en los siguientes términos. 

 

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.  

 

Respecto a la figura denominada AD HOC, no se tiene mayor desarrollo en las normas que regulan el empleo público y las diferentes situaciones administrativas, sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) la define como una locución latina que significa “literalmente para esto'. Así mismo, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, dispone lo siguiente: 

 

“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente». 

 

Como término jurídico, ad hoc puede ser interpretado como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto.” 

 

Frente a este tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro del 12 de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00 se pronunció indicando lo siguiente: 

 

Según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanelas de Torres2, la locución latina ad hoc es una expresión adverbial que significa “para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado.” No obstante, en la Resolución 464 de 2010, el Consejo Nacional Electoral no dispuso cuál o cuáles eran las funciones que debían cumplir estos  servidores ad hoc. 

 

Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el artículo 30 del CCAcomo garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado4, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente5. (...)” (Subraya fuera de texto) 

 

De conformidad con lo anterior, podemos entender que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad, evitando que se presente un conflicto de interés, así lo estableció el Consejo de Estado6, en sentencia donde expresó: 

 

“En este contexto, no escapa a la Sala la existencia del artículo 30 del CCA cuya adopción se justifica por virtud de deberes como los de imparcialidad, que gobiernan el ejercicio de la función pública en general, y de la administrativa en particular, y que tiene por finalidad garantizar la prevalencia del interés general, ante  circunstancias que representen conflicto de intereses que lleven a que los empleados públicos revestidos de  cualquier clase de autoridad, deban apartarse del conocimiento de algunos asuntos manifestando impedimento.” 

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Anterior art. 30 del CCA), dispone en su inciso 2, en el evento de la presentación de un impedimento por parte de un servidor público: 

 

De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la figura del funcionario Ad hoc, es utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto especifico, que debiera resolver un empleado que se declare impedido para pronunciarse de ese tema, el cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, deberá tener las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado. 

 

Dicho lo anterior, y para dar respuesta a su consulta, se indica que una vez finalice la situación que da origen a la designación se entenderá que su nombramiento Ad Hoc, ha terminado.  

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor  Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Atentamente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

 

Director Jurídico  

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó y Aprobó: Armando López Cortés. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”. 

 

  1. CABANELAS DE TORRES Guillermo, Diccionario Jurídico elemental. Décimo segunda edición, Ed. Heliasta, página 25.

 

  1. Dice la norma: “(...) La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. (...)”

 

  1. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, Rad. 52001233100020040206602.

 

  1. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de febrero de 1997, Rad. C-343.

 

  1. Sentencia de febrero 7 de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00041-00.