Decreto 1768 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1768 de 1994

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE CAR 
- Subtema: Reglamentación

Establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Estructura Orgánica

Establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del articulo 116 en lo relacionado con el Establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. Ver artículo 5 Relación con el Ministerio de Ambiente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1768 DE 1994

(agosto 3)

por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el literal h) del Artículo 116 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Naturaleza y normatividad aplicable

ARTÍCULO 1.- Naturaleza jurídica. Las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO. - Para los efectos del presente decreto las corporaciones autónomas regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.

ARTÍCULO 2.- Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

ARTÍCULO 3.- Descentralización. Las corporaciones son entes descentralizados relacionados con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal.

ARTÍCULO 4.- Relación con los entes territoriales. Los entes territoriales de la jurisdicción de cada corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 5.- Relación con el Ministerio del Medio Ambiente. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente decreto y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los Artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente decreto y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

CAPÍTULO II

Obligaciones generales y planificación ambiental

ARTÍCULO 6.- Obligaciones generales. Por tratarse de entes descentralizados que cumplen una función administrativa del Estado, las corporaciones deberán:

1. Rendir informe al Presidente de la República, a través del Ministro del Medio Ambiente sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos relacionados con la gestión ambiental.

2. Someter a aprobación del Ministerio del Medio Ambiente las disposiciones sobre estatutos.

Los miembros de los órganos de dirección de las corporaciones actuarán consultando el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la planificación ambiental a que se refiere el Artículo séptimo.

ARTÍCULO 7.- Planificación ambiental. Modificado por el Decreto 48 de 2001. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento.

CAPÍTULO III

Actos, contratos, patrimonio, régimen presupuestal y laboral

ARTÍCULO 8.- Régimen de los actos. Los actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto sujetos a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo con las particularidades establecidas en la ley y en el presente Decreto.

Los actos administrativos de carácter general expedidos por las corporaciones mediante los cuales se regule el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o que se dicten para la preservación o restauración del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, en los cuales se debe dar aplicación al principio del rigor subsidiario, serán enviados al Ministerio del Medio Ambiente dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición con el objeto de que éste decida sobre la conveniencia de ampliar su vigencia, a darles a las medidas carácter permanente.

Los actos a que se refiere el inciso anterior además de las publicaciones de ley deberán ser publicados en el boletín que para tal efecto deben tener las autoridades ambientales.

Tales actos podrán ser apelados por los particulares de manera directa ante el ministerio, en los términos y condiciones establecidos para la apelación de actos administrativos en el Código Contencioso Administrativo.

Derogado por el art. 41, Decreto Nacional 1220 de 2005. Los actos administrativos expedidos por las corporaciones que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas preventivas expedidos por las corporaciones mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales, serán concedidos en el efecto devolutivo. Texto subrayado fue Derogado por el art. 41, Decreto Nacional 1220 de 2005

ARTÍCULO 9.- Régimen de contratos. Las corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 10.- Naturaleza jurídica del patrimonio. El patrimonio de la corporación es público y le pertenece como persona jurídica independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.

Por ser el patrimonio de carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas del orden nacional, en lo que sea compatible con la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las demás normas que las modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 11.- Régimen patrimonial y presupuestal. Las corporaciones tienen autonomía patrimonial. Su patrimonio y rentas son las definidas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

En el presupuesto general de la Nación se harán anualmente apropiaciones globales para las corporaciones. Estas apropiaciones globales deberán ser distribuidas por los respectivos consejos directivos, de acuerdo con el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones de que trata el literal i) del Artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Estos recursos de inversión se deberán ejecutar, en todo caso, de manera armónica y coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales y locales, debidamente expedidos y aprobados.

ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

CAPÍTULO

Articulación con el SINA, otros sistemas y entidades

ARTÍCULO 13.- Articulación con el sistema nacional ambiental, SINA. Las corporaciones forman parte del sistema nacional ambiental, SINA, de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 4 de la Ley 99 de 1993.

Por ser el SINA un conjunto de elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo sostenible, las corporaciones actuarán de manera armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este modo las corporaciones existentes actuarán como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones.

El Ministerio del Medio Ambiente adoptará las medidas tendientes a garantizar la articulación a que se refiere el presente Artículo.

CAPÍTULO V

Órganos de dirección y administración

ARTÍCULO 14.- Órganos de dirección y administración. Las corporaciones tendrán como órganos principales de dirección y administración la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 15.- De la asamblea corporativa. La asamblea corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa convocatoria del consejo directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo previsto en los estatutos.

Las normas sobre quórum, mayorías y en general sobre su funcionamiento serán establecidas en los respectivos estatutos.

Las decisiones de las asambleas corporativas se denominarán "acuerdos de asamblea corporativa".

PARÁGRAFO. - Para 1995, los estatutos de las corporaciones, establecerán el valor del voto de los municipios que en 1994 no hicieron aportes por concepto de sobretasas del predial de acuerdo con lo previsto en el inciso final del Artículo 10 del Decreto 1339 de 1994.

ARTÍCULO 16.- Revisoría fiscal. En desarrollo de la función establecida en el literal b) del Artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre auditoría fiscal, le compete a la asamblea corporativa designar el revisor fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su vinculación será mediante un contrato de prestación de servicios.

ARTÍCULO 17.- De la conformación del consejo directivo. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.

Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinados por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del Artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

La convocatoria para que los representantes del sector privado presenten sus candidatos ante la asamblea, se efectuará por los directores generales de corporación en la forma que establezcan sus estatutos. Se deben garantizar los principios de publicidad e igualdad de modo que la participación sea efectiva.

Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación que profiera el Ministerio del Medio Ambiente.

La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección.

Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de éstos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. - Los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, serán fijados por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 18.- Período de los miembros del consejo directivo. El período de los miembros del consejo directivo que resultan de procesos de elección es el siguiente:

1. Un año para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa.

2. Tres años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. - Los alcaldes elegidos a los consejos directivos en 1994 extenderán su período hasta la primera asamblea corporativa ordinaria de 1996.

ARTÍCULO 19.- Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.

Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.

Las decisiones de los consejos directivos se expresarán a través de "acuerdos de consejo directivo".

A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de todo orden.

Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente.

Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y demás situaciones de personal serán autorizadas por el consejo directivo y no se requerirá intervención del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 20.- Del director general. El director general es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. El director general no es agente de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección.

ARTÍCULO 21.- Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Título profesional universitario;

b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;

c. Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y

d. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

ARTÍCULO 22.- Nombramiento, plan de acciones y remoción del director general. El director general tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

La elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de tres (3) años. La elección se efectuará en la sesión ordinaria del año, que deberá realizarse en la primera semana del mes de febrero. El director anterior continuará su período hasta la fecha de esta elección.

El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión el director general presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acciones que va a adelantar en su período de elección.

El consejo directivo de una corporación removerá al director general, en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.

3. Por retiro con derecho a jubilación.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad de retiro forzoso.

6. Por destitución.

7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.

9. Por orden o decisión judicial.

10. Por incumplimiento de su "plan de acciones" cuando así lo establezca el consejo directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.

Los actos del director general de una corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición, salvo aquellas decisiones que puedan ser apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, según lo establecido en la Ley 99 de 1993.

Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces.

NOTA: La sección primera del Consejo de Estado en Sentencia 3103 del 19 de mayo de 1995. Magistrado Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Declaró la nulidad de la expresión: "...La elección se efectuará en la sesión ordinaria del año, que deberá realizarse en la primera semana del mes de febrero. El director anterior continuará su período hasta la fecha de esta elección..." contenida en el inciso segundo del presente Artículo.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 23.- Jurisdicción coactiva. Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6 de 1992, los que las reglamenten y demás que las complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 24.- Estructura orgánica. La estructura orgánica básica de las corporaciones será flexible, horizontal y debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación, calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e interinstitucional.

ARTÍCULO 25.- Régimen de estímulos. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las corporaciones podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, creados por el Decreto-Ley 1661 de 1991, sus decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 26.- Supresión de empleos. En caso de supresión de empleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa, de los empleados pertenecientes a las corporaciones, éstos tendrán derecho a recibir una indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 reglamentario del Artículo 8 de la Ley 27 de 1992.

ARTÍCULO 27.- Comisiones al exterior. Las comisiones al exterior de funcionarios de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, sólo requerirán de la autorización del consejo directivo, previa solicitud del director general debidamente fundamentada.

ARTÍCULO 28.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 3 del mes de agosto de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.