Concepto 071991 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 071991 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos

La entidad debe realizar los descuentos permitidos, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.31.6 del Decreto 1083 de 2015; la entidad solo puede negarse a autorizar los descuentos, cuando los mismos afecten el salario mínimo legal; el cual sólo podrá afectarse en los casos expresamente señalados en el inciso primero ARTÍCULO 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015.

*20246000071991* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000071991 

 

Fecha: 07/02/2024 02:43:05 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF.: Tema: REMUNERACIÓN Subtemas: Descuentos y retenciones - Autorización descuentos por libranza Radicado: 20242060003072 de fecha 03 de enero de 2024 

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea las siguientes inquietudes:  

 

““A partir de mayo de 2023, el personal de nómina viene manifestando que, el señor gerente, se ha negado a firmar las libranzas de todas las solicitudes de las y los trabajadores manifestando que tiene un concepto del Revisor Fiscal quien le solicita se abstenga de firmar o autorizar estos créditos porque se expone a un riesgo financiero y jurídico para la institución. 

 

(...) 

 

Solicitamos... que se conceptúe si el empleador puede negar la posibilidad a los trabajadores de acceder a los créditos por libranza por las razones expuestas...” 

 

Teniendo en cuenta que la administración manifiesta en la respuesta al derecho de petición lo siguiente: “De conformidad con la normatividad legal vigente, puntualmente la ley 1429 por medio de la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo, en su artículo 18 por medio del cual se modificó el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedó así:... Artículo 149. Descuentos prohibidos,... 2. Tampoco se puede efectuar la  retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador,  cuando quiera que se afecte el salario mínimo vital o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la Ley...” 

 

Sírvase aclarar si esto aplica para las posibilidades de ejercer el derecho de adquirir un crédito por libranza, o es solamente para los casos judiciales por embargos a salarios. 

 

Sírvase aclarar si el empleador tiene la potestad de terminar los convenios con las diferentes entidades bancarias y en especial con COACREMAT ...vulnerando nuestros derechos y desconociendo lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1527(SIC) de 2012“

 

En relación con la consulta planteada, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161(SIC) este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones: 

 

El Decreto 1083 de 2015respecto de las Prohibiciones al empleador establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 

 

Artículo 2.2.30.4.2. Prohibiciones al empleador. Queda prohibido a los empleadores:  (...) 

 

  1. Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas y averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salarios; préstamos a cuenta de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos, y precio de alojamiento. En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción y retención sin mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuandoquiera que se afecte el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945. 

 

(...) 

 

Artículo 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.  

 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:  

 

a). Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y  

 

b). Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.  

 

(...) 

 

Artículo 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:  

 

a). A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.  

 

b). A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

 

c). A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.  

 

d). A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y  

 

e). A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas. 

 

ARTÍCULO 2.2.31.7. Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario  mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el Artículo siguiente. 

 

ARTÍCULO 2.2.31.8. Inembargabilidad parcial del salario. 

 

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se  deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las  obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del  respectivo salario mínimo legal. 

 

En relación con los descuentos por libranza, La Ley 1527 de 20123, señala: 

 

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO.

 

Cualquier persona  natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. 

 

PARÁGRAFO. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. 

 

(...) 

 

ARTÍCULO 3. CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 

 

  1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. 

 

(...) 

 

  1. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el  empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral  segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 6OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá  constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se  establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. 

 

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. 

 

(...)” 

 

En virtud de las normas citadas, se debe precisar que, la libranza tiene como finalidad que cualquier persona natural, asalariada o pensionada, adquiera productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, respaldados con su salario, sus  pagos u honorarios o su pensión, siempre y cuando la persona haya autorizado de forma expresa el descuento por el empleador o entidad pagadora, quien por virtud de la  suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

 

De otra parte, se tiene que: i) Las disposiciones del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los servidores públicos, pues así se señala de manera expresa en el artículo 4 de dicho Código; en relación con los servidores públicos, las reglas relativas a los descuentos permitidos y prohibidos, se encuentran definidas en el Decreto 1083 de 2015, arriba citadas; ii) Respecto de los servidores públicos, al igual que para el sector privado, el Salario Mínimo es inembargable; no obstante, el mismo es embargable, hasta la mitad del salario, únicamente para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal iii) Conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, el empleado tiene la potestad de escoger libremente su operadora de libranza, igualmente, la entidad pagadora deberá suscribir los respectivos acuerdos con las entidades operadoras, en el cual se establecerán las condiciones técnicas en las que la entidad pagadora se obliga a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados,  contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del empleado; iv) El empleador o entidad pagadora no podrá negarse  injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. 

 

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se procede a dar respuesta puntual a sus interrogantes en los siguientes términos: 

 

PREGUNTA 1. ... el empleador puede negar la posibilidad a los trabajadores de acceder a los créditos por libranza por las razones expuestas? 

 

RESPUESTA: La entidad debe realizar los descuentos permitidos, conforme a lo previsto en  el artículo 2.2.31.6 del Decreto 1083 de 2015; la entidad solo puede negarse a autorizar los descuentos, cuando los mismos afecten el salario mínimo legal; el cual sólo podrá afectarse en los casos expresamente señalados en el inciso primero ARTÍCULO 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015. De igual forma, respecto de las libranzas, el empleador no negarse injustificadamente a la suscripción de los acuerdos con las entidades operadoras; por lo  tanto, solo puede abstenerse de hacerlo, exponiendo de manera clara y debidamente motivada, las razones que le impiden suscribir los respectivos acuerdos. 

 

PREGUNTA 2. Teniendo en cuenta que la administración manifiesta en la respuesta al derecho de petición lo siguiente: “De conformidad con la normatividad legal vigente,  puntualmente la ley 1429 por medio de la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo, en su artículo 18 por medio del cual se modificó el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedó así: ...Artículo 149. Descuentos prohibidos, ... 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo vital o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la Ley...” 

 

Sírvase aclarar si esto aplica para las posibilidades de ejercer el derecho de adquirir un crédito por libranza, o es solamente para los casos judiciales por embargos a salarios.

 

RESPUESTA: Conforme a lo previsto en el artículo 4 del CST, las disposiciones de dicho código no son aplicables a los servidores públicos. 

 

PREGUNTA 3. Sírvase aclarar si el empleador tiene la potestad de terminar los convenios con las diferentes entidades bancarias y en especial con COACREMAT ...vulnerando nuestros derechos y desconociendo lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1527(SIC) de 2012

 

RESPUESTA: De acuerdo con lo señalado de manera expresa en la disposición citada en  su pregunta, el empleado tiene la potestad de escoger libremente su operadora de libranza, igualmente, la entidad pagadora tiene la obligación de suscribir los respectivos acuerdos con  las entidades operadoras, en el cual se establecerán las condiciones técnicas en las que la entidad pagadora se obliga a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos  adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del empleado; sin que el empleador o entidad pagadora pueda negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. Es decir que, solo puede abstenerse de hacerlo, exponiendo de manera clara y debidamente motivada, las razones que le impiden suscribir los respectivos acuerdos. 

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,  

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez  

 

Revisó. Maia Borja 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 

 

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

  1. Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.