Concepto 006651 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006651 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Ajuste Salarial

"Debe haber una movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia"

*20246000006651* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006651 

Fecha: 05/01/2024 12:27:11 p.m. 

Bogotá D.C. 

REFERENCIA: Incremento Salarial Empleados Públicos.RADICACIÓN: 20239001038152 del 23 de  noviembre de 2023. 

Reciba un saludo de parte de Función Pública, en atención a la comunicación de la referencia, sobre  la cual consulta:  

1. Se encuentra ajustado a la Constitución y la ley que el Gobierno deje de realizar el aumento anual el próximo  año del salario de los funcionarios de carrera administrativa de la DIAN?  

2. Cual es la normatividad que rige el regimen salarial de los empleados de carrera administrativa de la DIAN? Los salarios de los funcionarios públicos deben aumentar anualmente? 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este  Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los  servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el  desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la  formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

Precisado lo anterior y de manera general sobre el derecho al aumento salarial anual, la Corte  Constitucional mediante sentencia C-1017 de 2003, enunció los parámetros a ser tenidos en cuenta  para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto señaló: 

6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder  adquisitivo de sus salarios (Artículo 53 y concordantes, C.P.) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales  en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente  anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede  haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. 

(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones  dado que, según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal, tales  servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a  iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de  conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente  anterior. 

6.4. Las limitaciones que se interpongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el  poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2)  salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de  limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación  causado el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 

6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por  escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores  limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes  estén sometidos al grado más alto de limitación. 

6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entren 

escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo  esencial de ese derecho. 

6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de  los servidores públicos señalado, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por  ciento (50%) da la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir. a la mitad del aumento en el  I.P.C. 

6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les límite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro  de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los Incrementos  salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización  plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. (...)

 

La Corte considera que las anteriores reglas -(i) la necesidad de consultar el principio de  progresividad por escalas salariales, en forma tal que quienes más perciban estén sujetos a mayores  limitaciones, (ii) la necesidad de que las diferencias entre tales escalas salariales sean  proporcionadas, es decir, mínimas, en forma tal que su magnitud no haga negatorio dicho requisito  de progresividad y (iii) la necesidad de que las limitaciones al derecho de los servidores públicos a  mantener el poder adquisitivo de su salario consulten objetivos prioritarios de gasto público social  establecidos en la Constitución y contribuyan o su sostenibilidad, son plenamente aplicables al  presente caso, Por lo cual habrán de reiterarse, puesto que el texto constitucional no ha sufrido  modificaciones desde el momento en que se profirió el fallo C-1064 de 2001. 

Más adelante expresa la misma Sentencia C-1017 de 2003 lo siguiente: 

En resumen, en ausencia de criterio normativo en materia de ajuste salarial anual para las escalas salariales  medias y superiores y de argumentos constitucionales valederos y opuestos por parte de los autores de la  norma acusada, el canon clásico del justo medio conduce a la Corte a la presente decisión de fijar un  parámetro superior a la limitación del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los  servidores públicos con salarios mayores a los dos salarios mínimos para la vigencia fiscal. 

Por lo tanto, este parámetro se fija, pare efectos de la presente decisión, en la mitad, o sea el 50%, de la  pérdida del poder adquisitivo real de dichos salarios, según la Inflación que se haya causado el año anterior,  sin que ello impida a las autoridades competentes tener en cuenta datos estadísticos y criterios de política  pública complementarios. En consecuencia, no podrá el Gobierno establecer limitaciones superiores a dicho  porcentaje al momento de fijar el aumento salarial anual de los servidores públicos que se encuentren en la  última escala superior. El reajuste para las escalas comprendidas entre dos salarios mínimos y la última escala  superior, será fijado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para ello  dispone de un margen de configuración suficiente para determinar, entre otros, las escalas salariales y el  porcentaje de aumento para los servidores de cada escala, siempre que respete el principio de progresividad y  las diferencias entre escalas al ser mínimas no rompan dicho principio(...). 

Es así como la política salarial para la vigencia fiscal de cada año, es la adoptada de manera integral  y conjunta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de incrementos salariales,  respetando y acatando los criterios mínimos mencionados por la Corte Constitucional relacionados  con el derecho constitucional de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de los  salarios. 

De la misma manera, la Corte Constitucional ha establecido que debe haber una movilidad salarial a  fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su  incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la  naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los  requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la  administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el  Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.

 

Asi las cosas y de acuerdo con las competencias de este Departamento Administrativo señaladas al  inicio del presente oficio no le corresponde definir la legalidad de las actuaciones o decisiones de la  administración, por lo que, será necesario acudir a un Juez de la República para que se pronuncie  sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le  sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link  www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo , «Gestor Normativo», donde podrá consultar  entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Vivian Parra  

Revisó: Maia Borja  

116028.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública