Concepto 558881 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 558881 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

Incremento salial maximo y competencia para incrementarlo.

*20236000558881* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000558881 

Fecha: 04/12/2023 03:00:26 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Incremento Salarial Solicitud  aclaración frente al tema situación administrativa con  

asignaciones civiles de Empresas Social del Estado del Orden  Municipal. Radicado N° 20239001003142 del 13 de noviembre  del 2023 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual no solicita: 

Me permito agradecer el favor y su generosidad de expedir concepto sobre la siguiente situación  administrativa en referencia a LAS ASIGNACIONES CIVILES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL  ORDEN MUNICIPAL. 

Sobre el particular, debe recordarse que la Constitución Política en su artículo 150,  numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y  señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar  el régimen salarial de los empleados públicos.  

Por su parte, la Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional  consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer  topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios. 

A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del  Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del  municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del  Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre  presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de  sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad  para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas  categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la  de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es  del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos. 

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos  del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510  de 1999 de la Corte Constitucional, así: 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados  de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y  exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en  cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno  Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos  servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las  asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las  escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del  empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los  emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones  que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las  ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden  desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Destacado  nuestro). 

Por consiguiente, la competencia del alcalde se limita a fijar los emolumentos de los  empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica  mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas  salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites  máximos fijados por el Gobierno Nacional.  

En concordancia con lo dispuesto en la Ley de 1992, corresponde al Gobierno  Nacional, expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite  máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades  territoriales. 

Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo  313, numeral 7 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro  de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de  remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio,  teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por  el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal. 

Ahora bien, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial es de carácter  obligatorio. Esta noción conlleva un significado de incremento; así lo ha señalado la Corte  Constitucional, en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio  Barrera Carbonell en la cual expresó: 

Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley de 1992, en cuanto desarrollo concreto  de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno  y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores  públicos. 

(...) 

Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su  incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere  que ésta no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los  factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y específicamente, la  necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta  equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el  valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación,  con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos  reales conserve su valor”. 

De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad  adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se  realizará de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros  factores. 

Por consiguiente, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel  municipal, se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado  mediante Decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo  expedido por el Concejo Municipal y respetando los límites máximos salariales que el  Gobierno Nacional establezca en el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal  respectiva, que en este caso es el Decreto 905 de 2023; por lo que se considera que el  alcalde municipal podrá aumentar la asignación salarial de los empleados del municipio  dentro de los parámetros que se han dejado señalados, sin que sea procedente que se  ordenen incrementos salariales por encima de los límites máximos salariales autorizados  por el Gobierno Nacional en el mencionado Decreto. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Jenny Mendoza 

Revisó. Harold Herreño 

Aprobó. Armando López Cortes  

11602.8.4