Concepto 036711 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 036711 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Gestor Social

La figura del Gestor Social, sea a nivel nacional (la primera dama) o a nivel territorial (esposo o esposa del gobernador o el alcalde), al no considerarse un empleo público, quien pretenda actuar bajo esta denominación no puede tener injerencia alguna en las actividades que son propias de los servidores públicos, ni ejercer, junto a su pareja, iniciativas propias de la función pública.

*20246000036711* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000036711 

Fecha: 22/01/2024 11:39:23 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: EMPLEOS. Gestor social. RAD.: 20242060045702 del 17 de  enero de 2023.  

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta:  

“(...) ¿Es permitido que un municipio en Colombia tenga dos (2), o más de un (1) gestor social?” Al respecto me permito manifestar lo siguiente:  

Inicialmente, es importante destacar que de acuerdo con lo señalado en el  Decreto 430 del 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, a este Departamento  Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas  de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento  humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares,  la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la  participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano  de la Rama Ejecutiva del Poder Público.  

En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación  general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración  de los casos particulares. 

Teniendo en cuenta lo anterior, a manera de orientación, me permito informar que, la Red  de Gestores Sociales fue creada en el año de 1999, como un instrumento para organizar  y canalizar el poder de movilización social y de convocatoria que tienen los cónyuges de  los gobernadores nacional, departamentales y municipales, desde su labor de  voluntariado, en su papel de gestores de programas sociales que facilitan procesos e  impulsar el desarrollo de políticas públicas en beneficio de las poblaciones más  vulnerables. 

Inicialmente el trabajo se circunscribió a la articulación de la labor de las gestoras  departamentales a través de cinco cumbres de Primeras Damas entre los años de 1999 a  2002, y el apoyo técnico a algunos encuentros departamentales impulsados por las  gestoras departamentales. 

Para el año 2003, mediante el Decreto 519 se crea la Consejería Presidencial de  Programas Especiales con la finalidad de apoyar al Gobierno Nacional en sus objetivos y  la Red de Gestores Sociales se incorpora como uno de sus programas, enmarcado en el  área de movilización social y participación comunitaria.  

A partir de ese año se amplió el objetivo de la Red de Gestores Sociales al logro de una  articulación de las instituciones locales y la Sociedad Civil, con el convencimiento de que  la labor de la Red tiene que ver con la coordinación, gestión, cooperación, convocatoria,  socialización y divulgación de la oferta social con que cuenta nuestro país. 

La Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994, respecto a la “Primera Dama” de la  Presidencia de la República, señaló:  

“Sea lo primero recordar que esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 7a. de  19792, referente a la atribución otorgada a la Primera Dama de la Nación para presidir la junta directiva  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. En la referida sentencia, se reafirmó que la  Primera Dama de la Nación no ostenta el carácter de servidor público, y, por tanto, solamente puede  desempeñar las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto  en el artículo 210 de la Carta, que faculta a los particulares para cumplir determinadas funciones  administrativas. 

Ahora bien, para la Corporación lo dispuesto en el artículo 6o. acusado contradice tanto la  jurisprudencia sentada en esta providencia, como los principios constitucionales relacionados con el  ejercicio de la función pública, por dos razones: 

Primero, porque, se reitera, los servidores públicos únicamente pueden ejercer las funciones que les  atribuyan la Constitución y la ley (arts. 6o. 121 y 123 C.P.). En consecuencia, resulta extraño que los  empleados públicos de una dependencia adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, tengan como función la de ejercer el apoyo administrativo y la asistencia en las  actividades que la primera dama "estime conveniente emprender". Con ello, se está permitiendo que  estos servidores ejerzan unas actividades que dependen del libre albedrío de un particular, como lo es  la primera dama de la Nación, y que no responden a un principio mínimo de legalidad y competencia,  los cuales son presupuesto básico de cualquier administración pública, según lo disponen las normas  constitucionales citadas. Adicionalmente, debe establecerse que si realmente es el Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien está facultado por el artículo 19  del decreto 1680 para señalar las funciones que deban desarrollar los empleados adscritos al  Despacho de la Primera Dama -como lo afirma el impugnante de la demanda-, entonces carece de  toda lógica jurídica determinar que será la cónyuge del Presidente de la República quien determine las  actividades que esos funcionarios deban desempeñar. 

En segundo lugar, si también se ha determinado que los particulares sólo pueden desempeñar las  funciones públicas y administrativas que claramente establezca la ley, resulta extraño, entonces, que  una norma disponga que un particular que no ostenta cargo público -como es el caso de la primera  dama de la Nación-, en ejercicio de una actividad pública e incluso administrativa, pueda hacer todo lo  que "estime conveniente".  

La norma acusada facultaría a la Primera Dama -como anteriormente se estableció- para realizar todo  aquello que no estuviere prohibido, en vez de ejercer únicamente lo que le está permitido (arts. 6o.,  121. y 123 C.P.), desconociendo con ello uno de los pilares fundamentales del Estado Social de  Derecho, pues resulta claro que la Primera Dama ni reviste tal carácter de servidor público, ni hace  parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por ello, la Corte debe  recabar una vez más en la enorme importancia que reviste el hecho de que las atribuciones  administrativas, así como las funciones públicas que la ley le otorgue en forma temporal al particular,  sean específicas, concretas y determinadas (Arts. 123 y 210), de forma tal que esa persona, al estar  investida de la autoridad del Estado, se someta debidamente al denominado "principio de legalidad", ya  referido.  

Finalmente, debe la Corporación señalar que las anteriores consideraciones no son óbice para que la  primera dama de la Nación pueda continuar cumpliendo todas aquellas actividades que normalmente  le corresponde en su calidad de cónyuge del Presidente de la República, como son las de colaborar  con él en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en  labores de beneficencia pública, o en actividades análogas, tal como ha sido, por lo demás, una noble  tradición en Colombia desde hace largos años, sin que para ello hubiera sido necesario crear una  dependencia de orden administrativo, con todo lo que ello implica en cuanto a recursos financieros,  materiales y humanos dentro de la Presidencia de la República.” 

De otro lado, en virtud del Concepto C.E. 2191 de 2013 emitido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre las limitaciones que puede tener la esposa del  Jefe de Estado indicó: 

Teniendo entonces presente que la cónyuge del Presidente de la República cuya denominación  tradicionalmente ha sido la de “Primera Dama de la Nación” 2no ostenta la calidad de servidor público sino  la de una particular frente a la administración pública, no sería posible aplicar por extensión las normas de  carácter prohibitivo consagradas en la Constitución Política y en la ley 996 de 2005 para los servidores  públicos. En materia de prohibiciones, en sana hermenéutica, rige el principio de interpretación y  aplicación restrictiva, en particular respecto de sus destinatarios. En esa medida la cónyuge del Presidente  de la República es libre de realizar todo aquello que la Constitución y las leyes no le prohíban (artículo 6).  Obviamente como todos los particulares debe respetar las normas y reglas que rigen la destinación de los  bienes públicos que, le hayan sido dispuestos, por tratarse de la cónyuge del Presidente de la  República.” (Subrayas fuera del texto) 

De conformidad con lo anteriormente preceptuado, el Gestor Social no desempeña un  cargo público, ni tiene la calidad de servidor público, por ende podrá realizar solamente  las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto  en el artículo 210 de la Carta, es decir actividades que normalmente le corresponden  como cónyuge del Presidente de la República, Alcalde o del Gobernador; tales como  colaborar en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, o en labores de beneficencia pública. 

Así las cosas, la figura del Gestor Social, sea a nivel nacional (la primera dama) o a nivel  territorial (esposo o esposa del gobernador o el alcalde), al no considerarse un empleo  público, quien pretenda actuar bajo esta denominación no puede tener injerencia alguna  en las actividades que son propias de los servidores públicos, ni ejercer, junto a su pareja,  iniciativas propias de la función pública.  

En ese sentido, y para dar respuesta a su pregunta de manera puntal, en criterio de esta  Dirección Jurídica, la presidencia (nivel nacional), gobernación y alcaldía (nivel territorial),  solo podrá tener un Gestor Social, en el entendido que esta figura, relacionada con temas  de asistencia social y/o beneficencia pública, solo aplica para las parejas de los  mandatarios, no para otro tipo de pariente. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que  en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.  

Revisó: Harold Israel Herreno S. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Decreto 430 de 2016: Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537/93 del 18 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.