Concepto 209731 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica Automática
En vacaciones el empleado no ejerce tales funciones de coordinación, no habrá lugar al reconocimiento del veinte por ciento (20%) por coordinación.
*20236000209731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000209731
Fecha: 30/05/2023 04:39:20 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica Automática. Radicación: 20239000304342 del 26 de mayo de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:
- ¿Se le debe reconocer al servidor público en el mes de mayo de 2023, los 30 días por PRIMA TÉCNICA AUTOMÁTICA, toda vez que estas no se tienen en cuenta para liquidar las vacaciones? Es decir, ¿se le debe reconocer al servidor público durante el periodo de vacaciones la prima técnica automática teniendo en cuenta que esta prestación no fue base para liquidar las vacaciones?
- ¿Se le debe reconocer al servidor público en el mes de mayo de 2023, los 30 días por PRIMA POR EVALUACIÓN (PRIMA NO FACTOR SALARIAL), toda vez que estas no se tienen en cuenta para liquidar las vacaciones? Es decir, ¿se le debe reconocer al servidor público durante el periodo de vacaciones la PRIMA POR EVALUACIÓN (PRIMA NO FACTOR SALARIAL) teniendo en cuenta que esta prestación no fue base para liquidar las vacaciones?
Se da respuesta en los siguientes términos.
PRIMA TÉCNICA AUTOMÁTICA.
El Decreto 1016 de 19911, establece:
ARTÍCULO 1º Cuantía. Establéese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.
Por su parte el Decreto 1624 de 19912, dispone:1
ARTÍCULO 1º Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:
a)Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;
- b) Director Nacional de Instrucción Criminal;
- c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;
- d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;
- e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.
El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.
PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.
ARTÍCULO 2ºLa Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.”
En consonancia con lo anterior, el Decreto 473 de 20223, preceptúa:
“ARTÍCULO 4. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n), o), r), s), t) y u) del Artículo 3° del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la prima técnica automática encuentra su regulación en los decretos indicados, y los artículos 4º y 5º del Decreto 473 de 2022, siendo esta prima inherente a los empleos que se han definido en la norma, en todo caso, se debe tener en cuenta que la prima objeto de consulta será aplicable cuando el 2 3 empleado es elegido o nombrado en propiedad en los cargos que ha establecido la norma.
Ahora bien, respecto de la viabilidad del pago del pago de prima técnica automática al empleado que se encuentra en vacaciones, se precisa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 20154, la remuneración a favor de los empleados públicos corresponde a servicios efectivamente prestados, en ese sentido, se considera que en el caso del disfrute de vacaciones de un empleado público que goza de prima técnica automática, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica durante el respectivo periodo de vacaciones.
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.
En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto 1164 de 20125, establece:
"ARTÍCULO 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).
Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida".
De conformidad con lo anterior se tiene que la prima técnica por evaluación del desempeño es aquella que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, subdirector de departamento administrativo, superintendente, director de establecimiento público, director de agencia estatal y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.4 5
Así mismo será procedente el pago de esta prima, solo si lo funcionarios indicados en la norma obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Debe tenerse en cuenta que, una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al 90%.
Respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto 1661 del 27 de junio de 19916, establece:
“ARTÍCULO 2°. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años.
b). Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO 2. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° de presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica por evaluación del desempeño se reconoce y paga junto con la asignación básica al empleado público al que se le haya concedido el derecho; no obstante, se precisa que la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor de salario para el reconocimiento y pago de los elementos salariales o prestacionales.
Ahora bien, respecto de su consulta es necesario precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 20157, previamente referido la remuneración a favor de los empleados públicos corresponde a servicios efectivamente prestados, en ese sentido, se considera que en el caso del disfrute de vacaciones de un empleado público que goza de prima técnica por evaluación del desempeño, no tendrá derecho al reconocimiento y pago la misma durante el respectivo periodo de vacaciones.
RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN. 6 7
Respecto a la consulta si es viable pagar reconocimiento por coordinación mientras el servidor se encuentra vacaciones, se precisa que sobre el tema, el Decreto 473 de 2022, previamente citado establece:
“ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.”
De conformidad con lo anterior y teniendo como precepto que en vacaciones el empleado no ejerce tales funciones de coordinación, no habrá lugar al reconocimiento del veinte por ciento (20%) por coordinación.
Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1“Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.”
2Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
3Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.
4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
5Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.
6Por el cual se modifica el régimen de prima técnica.
7Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.