Concepto 008011 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 008011 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de abril de 1202

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Honorarios

La remuneración para la contratación de servicios suministrados por personas naturales o jurídicas no puede ser superior al salario total mensual establecido para el jefe de la entidad. La remuneración total mensual del jefe de la entidad es la que corresponda a él en cada período, sin tener en cuenta factores prestacionales.

*20246000008011*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000008011

Fecha: 09/01/2024 08:47:35 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Remuneración mensual del jefe de la entidad para determinar el valor máximo de los honorarios que puede pagarse en un contrato de prestación de servicios. RAD. 20232061146352 del 26 de diciembre de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, trasladada por competencia por el Ministerio de Hacienda mediante la cual consulta que factores se tienen comprendidos dentro de la remuneración mensual que recibe el jefe de la entidad para determinar el valor máximo de los honorarios que puede pagarse en un contrato de prestación de servicios profesionales calificados, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar que la Ley 80 de 19931 establece en relación con los contratos estatales:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. < Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

< Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).

Por su parte, el Decreto 1068 de 20152 respecto de las condiciones para contratar por prestación de servicios en las entidades públicas, establece:

“ARTÍCULO 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar

(Art. 3 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .1 del Decreto 2209 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.4.6. Prohibición de contratar prestación de servicios de forma continua. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

PARÁGRAFO 1°. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

PARÁGRAFO 2°. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

PARÁGRAFO 3°. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

PARÁGRAFO 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

(Art.4 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2785 de 2011)

Adicionalmente el Decreto 2295 de 20233, señala:

“ARTICULO 340. Los gastos incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2024 se definen de la siguiente forma:

(…)

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Son los gastos asociados a la compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN.

La remuneración para la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, entendidos éstos como los de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

(…)”

De acuerdo a las normas señaladas, la remuneración para la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

La misma norma define como remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

Por último, es pertinente señalar que el Decreto 190 de 20034, establece:

“ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (…)

 

1.2 Asignación básica: Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.

(…)”

Ahora bien, de acuerdo a la Resolución No. 0067 del 13 de Octubre de 20205 el empleo de DIRECTOR GENERAL DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR corresponde a un empleo del nivel Directivo Codigo 0015 Grado 24.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que el Decreto 905 de 20236, establece:

“ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.

ARTÍCULO 2. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2023, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente título serán las siguientes:

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

4.169.929

4.069.597

2.457.013

2

4.663.266

4.400.811

2.715.910

1.160.000

3

4.924.013

4.802.698

2.838.462

1.287.544

4

5.233.609

5.466.037

2.988.842

1.364.250

5

5.368.289

5.606.360

3.161.628

1.451.279

1.160.000

6

5.606.360

6.348.050

3.271.720

1.746.720

1.176.401

7

5.941.592

7.087.276

3.433.686

1.861.289

1.287.544

8

6.072.629

7.756.024

3.604.410

1.908.467

1.364.250

9

6.297.718

8.151.046

3.759.563

2.100.304

1.451.279

10

6.765.549

8.476.054

3.887.848

2.197.857

1.595.122

11

6.870.484

8.912.296

4.051.533

2.317.039

1.721.749

12

7.087.276

9.360.615

4.298.461

2.457.013

1.848.706

13

7.394.087

10.262.957

4.657.200

2.620.205

1.908.467

14

7.792.411

10.833.107

4.983.856

2.715.910

1.950.276

15

7.954.530

11.055.980

5.510.171

2.838.462

2.010.894

16

8.064.519

12.148.559

5.940.744

3.207.074

2.100.304

17

8.505.483

13.422.053

6.248.604

3.433.248

2.144.659

18

9.211.729

14.568.772

6.729.432

3.772.850

2.197.857

19

9.919.559

7.238.538

2.254.552

20

10.908.015

7.792.115

2.324.600

21

11.057.416

8.305.108

2.422.432

22

12.235.650

8.932.407

2.570.649

23

13.438.918

9.438.140

2.838.462

24

14.501.393

10.177.460

3.095.942

25

15.635.706

3.433.686

26

16.448.760

3.735.415

27

17.264.275

28

18.226.195

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de qué trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En consecuencia y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica puede concluir que la remuneración total mensual del jefe de la entidad corresponde a la asignación básica que recibe mensualmente el empleado público por el desempeño en un empleo, el cual corresponde al salario básico reglamentado libre de cualquier otro ingreso laboral ordinario o extraordinario. Para el caso particular de su consulta corresponde al valor determinado en el Decreto 905 de 2023 para el empleo del nivel directivo grado 24

correspondiente a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($14.501.393).

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja G

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

2Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

3Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

4Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002.

5Por la cual se ajusta el Manual de Funciones y Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender.

6Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.