Concepto 09441 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de enero de 2024
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
La prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.
*20246000009441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000009441
Fecha: 09/01/2024 04:26:13 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de Servicios. Radicado. 20232061066782 del 1 de diciembre de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:
“Teniendo en cuenta el plan de acción y en ejercicio de la reestructuración de la planta del personal del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA que se ha venido realizando en el marco de la intervención de esta ESE dirigida por el suscrito Agente Especial Interventor Dr. JOSE FABIO NAZAR ORTEGA, durante el análisis de los expedientes laborales se encontraron reconocimientos de algunos conceptos, entre ellos la prima de servicios de 30 días y prima de alimentación, por tal razón, solicito respetuosamente a su honorable despacho, nos resuelva la siguiente consulta:
¿Es procedente que el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA genere los pagos de los mencionados conceptos a los empleados públicos pertenecientes a esta ESE?”
Se da respuesta en los siguientes términos.
Al respecto, me permito manifestar que este Departamento Administrativo, en virtud del Decreto 430 de 20161, tiene como objeto “el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Así mismo, en ejercicio de sus funciones realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal.
En ese sentido, las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de las entidades y demás organismos de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.
En consecuencia, este Departamento Administrativo al emitir los conceptos, producto del ejercicio fundamental del derecho de petición, brinda respuestas a partir de una interpretación general de normas que pueden tener alguna dificultad para su aplicación, respuestas que están ajustadas a la constitución y la ley, razón por la cual no resulta de competencia de esta entidad revisar, ajustar u ordenar la reliquidación de las liquidaciones realizadas por otras entidades públicas.
En ese sentido, es preciso indicar que, una vez revisadas las normas sobre prestaciones sociales y elementos salariales, no se encontró disposición correspondiente a un elemento denominado “Prima de Carestía”, que hubiere sido creado para los empleados públicos y, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento y pago.
Así mismo en cuanto a la posibilidad de crear esta prima a través de convención o negociación colectiva, se recuerda que, en virtud del numeral 19 del artículo 150 Constitucional, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual efectuó a través de la Ley 4ª de 1992.
Es así como el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, tiene la competencia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos previamente establecidos por el Congreso de la República.
Frente al particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto de fecha 11 de febrero de 1998 (Rad. 1072). expresa que “el Congreso de acuerdo con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional delimita las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos; por su parte el gobierno fija los salarios de los empleados de la administración central y de los empleados públicos dentro de los límites señalados por el legislador y sin exceder las apropiaciones presupuestales; en relación con las prestaciones sociales corresponde al Congreso dictar la ley con base en la cual las determina, según el cargo y el salario del empleado.”
En cuanto, al reconocimiento y pago de la prima de servicios, es preciso indicar que por tratarse de una entidad del orden territorial, aplicará lo dispuesto en el Decreto 2351 de 20142, modificado por el Decreto 2278 de 20183, que establece:
“ARTÍCULO 1. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.
(...)
“ARTÍCULO 2. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación
b) El auxilio de transporte
c) El subsidio de alimentación
d) La bonificación por servicios prestados
PARÁGRAFO. El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.
Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores señalados en el presente artículo, se tendrá en cuenta como factor para liquidar la prima de servicios los gastos de representación, siempre y cuando los perciban,”
ARTÍCULO 3. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.”
Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 19784 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.
Al respecto, el Decreto 1042 de 1978, reguló la prima de servicios para los empleados públicos y señaló frente al reconocimiento de la misma, lo siguiente:
“ARTÍCULO 58.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
En este orden de ideas y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58 del mencionado decreto, los funcionarios a quienes se aplica la mencionada disposición, como en el caso materia de consulta, tienen derecho a la prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
Ahora bien, de la misma manera, el Decreto 905 de 20235, sobre el pago proporcional de la prima de servicios, señala:
“ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro. (Resaltado nuestro).
Se tiene entonces que cuando a 30 de junio de cada año el empleado que no haya trabajado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios por el tiempo efectivamente laborado, así las cosas, dependerá de los meses o días que haya trabajado y se liquidará en esa proporción, con los factores a que haya lugar, siempre y cuando el funcionario los haya percibido.
En consecuencia y dando respuesta a su consulta la prima de servicios, se deberá pagar con fundamento en las normativa que regula dicha prima, en cuanto a la “prima de alimentación”, se precisa que una vez revisada la normativa sobre elementos salariales y prestacionales no se encontró ninguna denominada de ese modo.
Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó y Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2“Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.”.
3“Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2351 de 2014”
4“Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”.
5“Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”.