Concepto 269231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Siempre que el empleado no haya podido disfrutar del descanso de las vacaciones en su totalidad (aplazamiento) o parcialmente (interrupción), resultará necesaria la compensación de las vacaciones y siempre que se justifique para evitar perjuicios en el servicio público, por lo que se deberá tener en cuenta que, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso;"
*20236000269231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000269231
Fecha: 29/06/2023 09:52:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES - vacaciones RAD. 20239000292212 del 17 de mayo de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se pueden compensar en dinero unas vacaciones aplazadas o interrumpidas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 19781, frente al aplazamiento de las vacaciones dispone:
“ARTICULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).
Al respecto es importante aclarar, que de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 antes enunciado, “sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio”. no obstante, debe tenerse en cuenta el tiempo de prescripción de las mismas, tal y como se establece en el artículo 23 ibídem así:
“ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando exista necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a un aplazamiento decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos.
Así mismo, sobre la interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 antes enunciado determina:
“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas”
“ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”.
De esta manera y de acuerdo a lo expresado anteriormente, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos descritos en la norma, entre ellos por necesidades del servicio.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Ahora bién, respecto de la compensación de las vacaciones en dinero, el decreto 1045 de 19782 establece a través de su artículo 20 lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (resaltado y subrayas fuera de texto).
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-598 de 1997, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero expresó:
““Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Resaltado y subrayas fuera de texto).
De igual manera la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Dr Gustavo José Gnecco Mendoza y radicado 230272 del 03 de abril de 2008, argumentó:
“(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican”
De esta manera, una vez el empleado haya cumplido el año de servicio, tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario y para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones, estas podrán ser compensadas en dinero; sin embargo es oportuno resaltar, que la compensación de las vacaciones son autorizadas por el respectivo jefe del organismo; para lo cual, en el evento que sean compensadas por necesidad del servicio, solo será procedente la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
De acuerdo a lo expresado y respondiendo a su consulta, siempre que el empleado no haya podido disfrutar del descanso de las vacaciones en su totalidad (aplazamiento) o parcialmente (interrupción), resultará necesaria la compensación de las vacaciones y siempre que se justifique para evitar perjuicios en el servicio público, por lo que se deberá tener en cuenta que, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
2“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional