Concepto 269041 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Antiguedad
" La prima de antigüedad es un incremento salarial contemplado para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1977,ademas sólo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo."
*20236000269041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000269041
Fecha: 29/06/2023 08:45:06 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de Antigüedad. Radicación: 20232060614392 del 13 de junio de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:
“Una empleada en carrera administrativa que le suprimieron su empleo en la gobernación y fue vinculada a nuestra Institución el 25/11/2000 del nivel asistencial, denominación auxiliar administrativo, código 407, grado 09, el sueldo que percibe con el aumento salarial del 14,62% autorizado por el Gobierno Nacional, es por valor de $ 2.197.199 y que desde que ingresó a nuestra institución se le paga prima de antigüedad, actualmente el monto de la prima de antigüedad asciende al valor de $488.452, y que sumados estos 2 montos da un total de $2.685.651, es decir, sobrepasa los 2 salarios mínimos legales vigentes, mi inquietud es: si la Ley y la Jurisprudencia dice que
“. La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.”
Por lo anterior, solicito respetuosamente que se informe de manera clara, precisa y detallada si el empleado tiene derecho o no a que se le pague auxilio de transporte y auxilio de alimentación, cuando ya se conoce que la prima de antigüedad es considerada como parte del salario y que sumado con el sueldo sobrepasa los 2 salarios mínimos legales vigente.”
En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, de manera que no será posible reconocer ningún derecho, dicha potestad es propia del operador judicial, así mismo se indica que, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta.
En cuanto al auxilio de transporte para el año 2023 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2614 de 20222, el cual dispone:
ARTÍCULO 1. AUXILIO DE TRANSPORTE PARA 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606.00), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.
En relación con el reconocimiento del auxilio de transporte a nivel territorial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1250 de 20173, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:
Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
La entidad no suministre el servicio de transporte.
El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
A su vez el Decreto 1258 de 19594, preceptúa:
ARTÍCULO 5. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo. (...)
Con fundamento en lo expuesto se precisa que los empleados públicos que devenguen hasta dos (2) veces el salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tienen derecho al auxilio de transporte, siempre y cuando preste sus servicios al respectivo patrono.
En relación con el subsidio de alimentación a favor de los empleados públicos, es preciso indicar que el Gobierno Nacional lo regula a través de los decretos salariales que son expedidos anualmente; actualmente el Decreto vigente es el 489 de 20235, dispone lo siguiente:
“Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y siete pesos ($2.338.197) m/cte., será de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.”
De tal manera que, el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación es un beneficio exclusivo de los empleados públicos de nivel territorial cuya asignación básica mensual no supere el valor señalado en los decretos salariales que expida el Gobierno Nacional año tras año; siempre que el organismo cuente con el presupuesto necesario para su reconocimiento, que la entidad no suministre directamente el alimento y que el empleado no se encuentre en vacaciones, licencia o suspendido del servicio.
Anotado lo anterior, esta Dirección Jurídica concluye que, el subsidio de alimentación es un beneficio que está debidamente reglamentado y que por lo tanto su reconocimiento y pago debe obedecer siempre a los criterios que legalmente se han establecido.
De otra parte, sobre la prima de antigüedad, el Decreto Ley 1042 de 19786, establece:
“ARTÍCULO 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.
(...)
ARTÍCULO 97.- DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de Decreto Ley 1042 de 1978, se tiene que la prima de antigüedad es un incremento salarial contemplado para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1977, fecha de entrada en vigencia del Decreto 540 de 1977, además se destaca que ésta sólo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el artículo 49 del citado Decreto Ley 1042 y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo.
Así mismo, se precisa que, la prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de abril de 1977 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, es decir, que hayan tenido su vinculación antes del 07 de abril de 1977.
En consecuencia, es criterio de esta dirección Jurídica, la prima objeto de consulta solo constituye factor salarial, para las personas que contaran con vinculación antes del 07 de abril de 1977, en los términos previamente descritos, de manera que para el caso narrado en su comunicación no se evidencia que la prima objeto de consulta sea procedente.
Es decir, no resultará viable el reconocimiento de los auxilios de transporte y subsidio de alimentación cuando el empleado devengue un salario superior a los dos salarios mínimos de que trata la norma.
Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se fija el auxilio de transporte.
3 Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial.
4“Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte”
5 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
6 Decreto Ley 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.