Concepto 269021 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Las vacaciones pueden ser compensadas, cuando el jefe respectivo autorice para evitar perjuicios al servicio público, caso en el cual podrán compensarse sólo las de 1 año."
*20236000269021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000269021
Fecha: 29/06/2023 08:42:52 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones - Compensación Rad. 20239000306062 del 26 de mayo de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, en atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cuantas veces se pueden indemnizar las vacaciones por necesidad del servicio? ¿En caso tal de que no exista un límite, no se estarían vulnerando derechos al funcionario?
Sobre el particular me permito señalar que:
Respecto de la liquidación de vacaciones el Decreto Ley 1045 de 19781, dispone:
ARTICULO 8. De las Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
Ahora bien, respecto de la compensación de vacaciones en dinero, se deberá seguir lo dispuesto por la misma norma:
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (Subraya fuera de texto)
Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).
Esto quiere decir que, si la entidad ya compensó un periodo de vacaciones en dinero para el cual se adujo necesidad del servicio, es procedente que a lo largo de la vinculación del empleado se compensen otros periodos siempre y cuando la entidad lo necesite para evitar perjuicios en el servicio público.
No obstante, lo anterior, la entidad debe tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse.
CONCLUSION
Así, de conformidad con la norma arriba citada y respondiendo puntualmente su interrogante, las vacaciones pueden ser compensadas, cuando el jefe respectivo autorice para evitar perjuicios al servicio público, caso en el cual podrán compensarse sólo las de 1 año.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Mcaro
Reviso: Maia Borja
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional