Concepto 177271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 177271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación Vacaciones

"Una vez el empleado haya cumplido un año de servicio, tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario y para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones, estas podrán ser compensadas en dinero; sin embargo es oportuno resaltar, que la compensación de las vacaciones son autorizadas por el respectivo jefe del organismo; para lo cual, en el evento que sean compensadas por necesidad del servicio, solo será procedente la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año y en cuanto a su goce, solo podrán disfutarse dos períodos continuos, es decir, se podrán acumular vacaciones hasta por dos años."

*20236000177271*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000177271

Fecha: 05/05/2023 01:19:33 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALESâ¿ compensación vacaciones.RAD. 20239000205642 de fecha 06 de abril de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta que actualmente tiene tres períodos de vacaciones acumulados sin disfrutar y si es posible que los mismos sean indemizados, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimiento internos de una entidad pública.

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

De ésta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

 

No obstante lo anterior, me permito dar respuesta a sus interrogantes de manera general, de la siguiente manera:

El Decreto 1045 de 19782, regula las vacaciones de la siguiente manera:

“ARTICULO 8o. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”. (resaltado nuestro)..

“ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución”.

“ARTICULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”. (resaltado nuestro).

“ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio(resaltado nuestro).

“ARTICULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

Por tal razón, las vacaciones se constituyen como una prestación social y situación administrativa, mediante la cual y como consecuencia de haberle servido a la administración durante un año, se le reconoce al empleado público su derecho a disfrutarlas en tiempo libre y en dinero.

Conforme a las normas precitadas, el término estipulado de vacaciones para todo empleado publico, se constituye en (15) días hábiles de descanso remunerados por cada año de servicios, los cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen y solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Ahora bién, tal y como lo estipula la norma, las vacaciones deben solicitarse o concederse de oficio, dentro del año siguiente a su causación; sin embargo, podrán acumularse las mismas hasta por dos años, es decir dos períodos, siempre y cuando sea como consecuencia del aplazamiento por necesidades del servicio y decretadas mediante resolución motivada.

En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 444 de 20233 establece:

 

“ARTÍCULO 4. Horas extras y vacaciones. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deben adelantar acciones que permitan racionalizar el reconocimiento y pago de horas extras y ajustarlas a las estrictamente necesarias.

Por regla general, las entidades deben contar con un Plan Anual de Vacaciones, y estas no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidad del servicio previa disponibilidad presupuestal o retiro podrán ser compensadas en dinero.” (Subrayado nuestro)

Conforme lo establece el Decreto de austeridad, uno de los propósitos de las entidades públicas es adelantar con eficiencia y efectividad el uso de los recursos públicos, determinando de este modo, que las vacaciones solo pueden ser acumuladas o interrumpidas por necesidades del servicio.

Por lo anterior, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando exista necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a un aplazamiento decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos.

De otra parte, respecto de la prescripción, el Artículo 23 del Decreto 1045 dispone:

“ARTICULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”. (resaltado nuestro).

De esta manera, cuando no existe aplazamiento, la prescripción de las vacaciones, bien sea para disfrutarlas o recibir la respectiva compensación en dinero, ópera en cuatro años, contados desde la fecha en que se cause el derecho y si existió dicho aplazamiento, la prescripción va hasta dos años de servicio; es decir, que las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado, siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido 4 años al primer periodo acumulado.

 

Ahora bién, para centrar el tema objeto de consulta, respecto de la compensación de las vaciones en dinero, el decreto 1045 de 1978 antes mencionado, establece a través de su artículo 20 lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (resaltado nuestro).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Dr Gustavo José Gnecco Mendoza y radicado 230272 del 03 de abril de 2008, expresó:

“(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican”

De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas y para responder a su consulta, se colige que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio, tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario y para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones, estas podrán ser compensadas en dinero; sin embargo es oportuno resaltar, que la compensación de las vacaciones son autorizadas por el respectivo jefe del organismo; para lo cual, en el evento que sean compensadas por necesidad del servicio, solo será procedente la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año y en cuanto a su goce, solo podrán

disfutarse dos períodos continuos, es decir, se podrán acumular vacaciones hasta por dos años.

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón

Revisó.Maia Borja.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

3 Por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2023 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.