Concepto 174391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 174391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Jornada Laboral

Las instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

*20236000174391*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000174391

Fecha: 04/05/2023 10:25:24 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Reconocimiento adicional por jornada única. RAD. 20239000204802 del 05 de abril de 2023.

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa «La institución educativa que dirijo mediante resolución 1177 de agosto 31 de 2022 implementó la jornada única con el 100% del estudiantado con un total 783 estudiantes, por lo tanto, solicito se me informe si el directivo docente tiene derecho a un sobresueldo, aclaramos que la institución no cuenta con doble jornada.», me permito manifestarle lo siguiente.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

En relación con las jornadas de los establecimientos educativos, se debe tener en cuenta que el artículo 85 de la Ley 115 de 19942, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 20153, señala:

«Artículo 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

“Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.

Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.»

Conforme con la norma transcrita, el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

Es importante resaltar que, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos.

Ahora bien, sobre el reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única, el Decreto 449 de 20224, establece:

«Artículo 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

 

Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca. (Destacado nuestro)

La norma transcrita establece un reconocimiento adicional mensual para los rectores o directores de establecimientos educativos que laboren en una institución educativa que acuerdo al número de jornadas que ofrezca la misma. Dicho reconocimiento adicional se establece en un porcentaje de acuerdo al número de jornadas y al número de estudiantes con que cuenta la respectiva institución educativa.

Aunado a lo anterior, tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

Por lo anterior, la facultada para atender su solicitud, será de la propia institución educativa, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.

Así las cosas, corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora por cuanto es la propia entidad la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luz Rojas

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2Por la cual se expide la ley general de educación.

3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

4 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.