Concepto 187441 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 187441 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

"El Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, el empleado público incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional."

*20236000187441*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000187441

Fecha: 12/05/2023 03:53:38 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES / INCAPACIDADES â¿ RADICADO: 20239000215492 del 13 de abril de 2023.

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Se tiene una servidora pública que lleva más de 180 días de incapacidad por enfermedad general, en los actuales momentos cuenta con 2 periodos de vacaciones sin disfrutar y en incapacidad está completando el tercer periodo”.

En base a lo expuesto en su consulta tenemos que, el Decreto Ley 1045 de 19781 establece:

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones

(...)

ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.

ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

De tal manera que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tiene derecho a 15 días hábiles por concepto de vacaciones por cada año laborado.

Así mismo, el decreto ley 1045 de 1978 en su Artículo 22 establece:

“ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; (...)

ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”.

Por lo antes establecido, la norma es clara en establecer que afectos de las vacaciones si la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de servicio no se interrumpe, lo que infiere que si la incapacidad supera los 180 días se interrumpe el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones.

En cuanto al pago de la bonificación por servicios prestados y todas las primas legales y extralegales con una incapacidad superior a 180 días el Decreto-Ley 3135 de 19682, señala:

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera de texto)

La norma indica que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, por tal motivo el empleado público tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y elementos salariales.

 

En cuanto a sus interrogantes, me permito trascribirlos uno a uno para un mejor desarrollo y entendido de los mismos:

  1. ¿Por la incapacidad que lleva más de 180 días ese tiempo se cuenta para acumulación de periodo de vacaciones?

En cuanto a su primer interrogante, es claro entonces que cuando la incapacidad supera los 180 días, se considera una interrupción del servicio.

  1. La persona llevaba antes de la incapacidad 2 periodos de vacaciones sin disfrutar, al completarse el tercer periodo estando en licencia por incapacidad se acumularían 3 periodos de vacaciones. ¿La persona se vería abocada a perder un periodo de vacaciones?

Para su segundo interrogante, y en base a lo expuesto anteriormente en las disposiciones legales solo se podrán acumular dos (2) períodos de vacaciones, siempre que sean por necesidades del servicio; ahora bien, una vez retirado el empleado del servicio habrá lugar a compensación en dinero por las mismas.

Ahora bien, en cuanto al término de la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone: “DE LA PRESCRIPCIÓN. - Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.” (Destacado nuestro)

  1. En caso de retiro de la entidad de la persona en la liquidación se deben pagar todas las vacaciones pendientes incluyendo los periodos que se encuentra en incapacidad? Agradecemos su apoyo jurídico al respecto.

El Decreto Ley 1045 de 1978 establece al respecto:

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.

 

De conformidad con el artículo 20 de la Ley ibídem, las vacaciones podrán compensarse en dinero, cuando el empleado público quede retirado del servicio definitivamente sin haber disfrutado de los periodos causados hasta entonces.

Del mismo modo se reitera que la incapacidad superior a 180 días interrumpe el servicio razón por la cual no será necesario reconocer un tercer período de vacaciones.

  1. En caso de servidores públicos en incapacidad el nominador debe asumir los pagos y luego realizar los recobros a la EPS, se pregunta ¿En qué casos de incapacidades mayores a 2 días se paga como auxilio monetario y no como salario?

De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, el empleado público incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

2“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”