Concepto 190731 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
El salario que debe devengar un servidor corresponderá a la remuneración prevista para el empleo en el acto administrativo que fije las escalas de remuneración para las entidades descentralizadas promulgado por la Asamblea Departamental o Consejo Municipal respectivamente, el cual deberá corresponder al nivel, código y grado donde se ubique el empleo, así como deberá fijarse dicha remuneración conforme a los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional, tal como se señaló.
*20236000190731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000190731
Fecha: 16/05/2023 11:28:24 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Incremento Salarial. RADICACIÓN. 20232060274672 de fecha 10 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad para que el alcalde municipal autorice el incremento salarial a los secretarios de despacho, superando los topes señalados en el acuerdo municipal vigente, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
Aclarado lo anterior, de manera general con relación a la asignación salarial para cada empleo, le preciso que el Decreto 1042 de 19782, señala:
“ARTÍCULO 29. DEL CODIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.”
Por su parte, el Decreto 785 de 20053, establece:
“ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.”
En este orden de ideas, los códigos y grados permiten la identificación de los empleos, y facilitan la asignación de funciones y de remuneración. Para el caso planteado, los grados establecidos para los cargos son los que determinan la asignación salarial y el límite para el incremento salarial se realiza anualmente por nivel jerárquico, el cual es establecido por el Gobierno Nacional mediante decreto.
Una vez establecida la asignación básica para el cargo, quien se encuentre desempeñando dicho empleo tendrá derecho a recibir la remuneración prevista para el mismo; así como al incremento salarial que realiza anualmente el Gobierno Nacional, el cual debe estar conforme a los limites salariales dados por el artículo 7 del Decreto 462 de 20224, vigente a la fecha.
Con relación a la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, según lo dispuesto en el artículo 300, numeral 7 y el artículo 313 numeral 6, de la Constitución Política, es función de la asamblea departamental y del concejo municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del departamento y del municipio, respectivamente.
En este sentido, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen la competencia para fijar la escala salarial con el porcentaje que estimen conveniente siempre y cuando se respete:
1.- El IPC del año anterior
2.- La tarifa resultante no exceda el tope máximo señalado.
3.- La tarifa resultante no exceda el valor de la remuneración del Alcalde.
4.- La capacidad fiscal del municipio consultando la sostenibilidad.
Es válido recordar que el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional, para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, está orientado a garantizar que tales funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario, asegurando que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa y móvil, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, de conformidad con lo desarrollado por la Corte Constitucional.
Ahora bien, el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial (municipios y departamentos), lo estableció el Gobierno Nacional mediante el Decreto 462 de 2022, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así:
NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERAL |
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
15.901.409 |
ASESOR |
12.710.497 |
PROFÉSIONAL |
8.879.305 |
TÉCNICO |
3.291.615 |
ASISTENCIAL |
3.258.955 |
Igualmente, el citado Decreto preceptúa:
“ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.”
De igual manera El artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, dispone que es función del Congreso a través de una ley, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Con sujeción a las normas, criterios y objetivos previstos en la Ley 4 de 19925, el Gobierno Nacional fija cada año el incremento salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República y
de los Miembros de la Fuerza Pública.
De otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1017 de 2003, enunció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto señaló:
“6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, C.P.) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.
(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior.
6.4. Las limitaciones que se interpongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causado el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:
6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.
6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalado, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) da la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir. a la mitad del aumento en el I.P.C.
6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les límite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los Incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. (...)
“(...)
La Corte considera que las anteriores reglas -(i) la necesidad de consultar el principio de progresividad por escalas salariales, en forma tal que quienes más perciban estén sujetos a mayores limitaciones, (ii) la necesidad de que las diferencias entre tales escalas salariales sean proporcionadas, es decir, mínimas, en forma tal que su magnitud no haga nugatorio dicho requisito de progresividad y (iii) la necesidad de que las limitaciones al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario consulten objetivos prioritarios de gasto público social establecidos en la Constitución y contribuyan o su sostenibilidad, son plenamente aplicables al presente caso, Por lo cual habrán de reiterarse, puesto que el texto constitucional no ha sufrido modificaciones desde el momento en que se profirió el fallo C 1064 de 2001.
Más adelante expresa la misma Sentencia C-1017 de 2003:
En resumen, en ausencia de criterio normativo en materia de ajuste salarial anual para las escalas salariales medias y superiores y de argumentos constitucionales valederos y opuestos por parte de los autores de la norma acusada, el canon clásico del justo medio conduce a la Corte a la presente decisión de fijar un parámetro superior a la limitación del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos con salarios mayores a los dos salarios mínimos para la vigencia fiscal ....
Por lo tanto, esta parámetro se fija, pare efectos de la presente decisión, en la mitad, o sea el 50%, de la pérdida del poder adquisitivo real de dichos salarios, según la Inflación que se haya causado el año anterior, sin que ello impida a las autoridades competentes tener en cuenta datos estadísticos y criterios de política pública complementarios. En consecuencia, no podrá el Gobierno establecer limitaciones superiores a dicho porcentaje al momento de fijar el aumento salarial anual de los servidores públicos que se encuentren en la última escala superior. El reajuste para las escalas comprendidas entre dos salarios mínimos y la última escala superior, será fijado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para ello dispone de un margen de configuración suficiente para determinar, entre otros, las escalas salariales y el porcentaje de aumento para los servidores de cada escala, siempre que respete el principio de progresividad y las diferencias entre escalas al ser mínimas no rompan dicho principio, como se anotó anteriormente.
(...)"
Es así como la política salarial para la vigencia fiscal de cada año es la adoptada de manera integral y conjunta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de incrementos salariales, respetando y acatando los criterios mínimos mencionados por la Corte Constitucional relacionados con el derecho constitucional de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de los salarios. Por tal razón, el reajuste de los salarios se efectuará teniendo en cuenta la variación del IPC para el año inmediatamente anterior.
Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el porcentaje de los incrementos que se realicen como reajuste salarial es potestativo de la Corporación competente de acuerdo con la Constitución Política (asambleas o concejos en el nivel territorial) no siendo competencia del alcalde municipal. Adicionalmente, tal incremento no puede sobrepasar los límites señalados por el Gobierno Nacional y debe ser definido bajo claros criterios de igualdad y proporcionalidad para todos los funcionarios del municipio, por lo cual no es procedente definir un incremento especial para algunos funcionarios.
Por último es pertinente aclarar que el salario que debe devengar un servidor corresponderá a la remuneración prevista para el empleo en el acto administrativo que fije las escalas de remuneración para las entidades descentralizadas promulgado por la Asamblea Departamental o Consejo Municipal respectivamente, el cual deberá corresponder al nivel, código y grado donde se ubique el empleo, así como deberá fijarse dicha remuneración conforme a los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional, tal como se señaló.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
4 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.