Concepto 214131 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1969
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de junio de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente
"Aún cuando en el casco urbano del municipio no se preste el servicio público de transporte; habrá lugar al reconocimiento del subsidio de transporte, si el empleado cumple con los criterios previstos en los literales a),b), y c) del artículo 1° del Decreto 1250 de 2017; salvo que se determine que el empleado no requiere el servicio de transporte para trasportarse desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia, en razón a que, las distancias no lo ameritan y por tanto su desplazamiento no le implica ningún costo."
*20236000214131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000214131
Fecha: 01/06/2023 02:09:06 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: Tema: REMUNERACIÓN Subtemas: Auxilio de transportes. Radicado: 20239000288022 de fecha 15 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, de manera atenta se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:
Plantean en su comunicación el siguiente interrogante:
El concejo municipal de Nunchia Casanare solo cuenta con una funcionaria que es la secretaria, quien ha solicitado la posibilidad de que se le cancele el auxilio de transporte, argumentando que es un derecho, puesto que gana menos de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, mi pregunta es si se puede o no pagar dicho auxilio, teniendo en cuenta que efectivamente gana menos de dos salarios mínimos, pero en el casco urbano del municipio no hay servicio público de transporte.
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.
A efectos de atender el cuestionamiento planteado, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:
El artículo 2° de la Ley 15 de 19592, crea el auxilio de transporte, estableciendo:
“ARTICULO 2°. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de unos mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.
PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.
ARTICULO 3° El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.
(Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 1258 de 1959 Por la cual se reglamenta la ley 15 de 1959 sobre Intervención del Estado en el Transporte y Creación del Fondo de Subsidio de Transporte, señaló en el mismo sentido:
“ARTÍCULO 5. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.»
(...)
ARTÍCULO 11. El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente Decreto.” (Negrilla fuera del texto).
En relación con el reconocimiento del subsidio de transporte para los servidores públicos del orden territorial, el decreto 1250 de 20173 establece, entre otras, las siguientes consideraciones:
(...)
Que el auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que en el municipio se preste el servicio público de transporte.
Que en razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, se hace necesario establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.
Que los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre, y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.
En atención a dichas consideraciones, definió:
ARTÍCULO 1°. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:
a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
b) La entidad no suministre el servicio de transporte.
c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Respecto del Servicio de transporte, la Ley 105 de 19934 establece en su artículo 3°:
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
(...)
- DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.
(...)
- DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:
Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.
(...)
Sobre los requisitos para el reconocimiento del auxilio de transporte, la Corte suprema de Justicia, en sentencia del 1 de julio de 19885 señaló:
“La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “... desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo...” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”.
Esta interpretación ha sido reiterada por el alto tribunal, entre otras, en las sentencias CSJ SL10417-2017; CSJ SL2169-2019; CSJ SL885-2021 y CSJ STL16012-2022; esta última señala:
“El artículo 2. de la Ley 15 de 1959 previó el auxilio de transporte como un beneficio laboral para los trabajadores que devenguen menos de (2) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido algunas excepciones para acceder a tal beneficio, como son: (i) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte, y (ii) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo (CSJ SL, 1. jul. 1988, rad.2433, reiterada en la CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021).
Ello, por cuanto el auxilio de transporte tiene como finalidad subsidiar los costos en que incurre el trabajador para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de modo que, si esto no le ocasiona gasto alguno, no hay lugar a su reconocimiento. De acuerdo con lo anterior, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa por sí mismo que tenga derecho al auxilio de transporte, pues si se acredita que está dentro de alguna de las excepciones que se plantearon con antelación, lo lógico es que no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales”
Conforme a lo anterior, para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los servidores públicos del orden territorial, donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo, se plantea las siguientes características:
El auxilio de transporte tiene por finalidad, subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia.
Habrá lugar al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público devengue más de 2 SMMLV; cuando la entidad suministre el servicio; o el empleado se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones.
No habrá lugar a su reconocimiento cuando: i) el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) el empleado reside en el mismo sitio de trabajo; iii) el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo; iv) el empleado es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.
El Municipio debe contar con los recursos para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, aún cuando en el casco urbano del municipio no se preste el servicio público de transporte; habrá lugar al reconocimiento del subsidio de transporte, si el empleado cumple con los criterios previstos en los literales a),b), y c) del artículo 1° del Decreto 1250 de 2017; salvo que se determine que el empleado no requiere el servicio de transporte para trasportarse desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia, en razón a que, las distancias no lo ameritan y por tanto su desplazamiento no le implica ningún costo. De otra parte, conforme a los considerandos del Decreto citado, el municipio deberá contar con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones
3 Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial
4 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.
5 Sentencia del 1 de julio de 1988, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 1950, M.P Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, Aprobado Acta No. 24