Concepto 215511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de junio de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

"Resultará viable que en la negocación se incluya como un punto en materia salarial el aumento de las asignaciones básicas mensuales de los servidores públicos, respetando en todo caso los límites señalados por el Gobierno Nacional, sin que resulte viable la discusión del reconocimiento del auxilio de transporte cuando no se cumple con las condiciones que la norma y la jurisprudencia han establecido para tener derecho al mismo."

*20236000215511*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000215511

Fecha: 02/06/2023 09:54:00 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Auxilio de Transporte. RAD. 20232060296442 del19 de mayo del 2023.

En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual eleva consulta respecto al derecho de auxilio de trasporte me permito manifestar lo siguiente:

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Así las cosas, procedo a resolver su siguiente consulta:” Las personas que acceden al auxilio de transporte por vivir en cercanía al lugar de trabajo deben recibir este auxilio, considerando que no deben invertir recursos en el traslado hacia la entidad hospitalaria” Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En relación con el reconocimiento del auxilio de transporte a nivel territorial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1250 de 20172, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

  1. Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
  2. La entidad no suministre el servicio de transporte.
  3. El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
  4. El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 20163 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan

Por otra parte, la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

(...) “Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia expedida el 05 de junio de 2019 dentro del Expediente No. SL2169-2019, Radicación N° 72544, precisa lo siguiente:

“Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

 

Es por eso que, atendiendo a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, no se genera el pago del auxilio de transporte cuando el trabajador vive en el mismo sitio de trabajo, o cuando el traslado de su residencia al lugar del trabajo no implica ningún costo, o cuando los empleadores de forma gratuita suministren los medios de transporte.

En consecuencia, y dando respuesta a su consulta esta Dirección jurídica considera que, corresponderá a la administración, de acuerdo con los lineamientos señalados, establecer los servidores públicos que, dentro de la planta de personal cumplen con los requisitos para tener derecho al reconocimiento del auxilio de transporte.

Ahora bien, frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 20154, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:

1. Las condiciones de empleo, y

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República”. (Subrayado y negrita nuestro).

De conformidad con la normativa antes mencionada, no es materia de negociación el régimen prestacional de los servidores públicos; en cuanto a materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional, así las cosas, se entiende que, en materia salarial solo resultaría viable discutir el aumento salarial, respetando en todo caso los límites fijados por el Gobierno Nacional.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante podemos concluir que, resultará viable que en la negocación se incluya como un punto en materia salarial el aumento de las asignaciones básicas mensuales de los servidores públicos, respetando en todo caso los límites señalados por el Gobierno Nacional, sin que resulte viable la discusión del reconocimiento del auxilio de transporte cuando no se cumple con las condiciones que la norma y la jurisprudencia han establecido para tener derecho al mismo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Mcaro

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial

3“por el cual se establece el auxilio de transporte.”

4“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.