Concepto 217921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de junio de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"El empleado que se encuentre en estado de incapacidad, como consecuencia de una enfermedad de origen no profesional, tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y a la mitad de este por los noventa (90) siguientes, el cual será asumido por la respectiva entidad de previsión social, por lo que no resulta viable que la entidad reconozca la incapacidad más allá de los dos días de que trata la norma."

*20236000217921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000217921

Fecha: 05/06/2023 09:26:29 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones RAD. 20239000244412 del 26 de abril de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre los factores salariales a tenerse en cuenta para liquidación de vacaciones y sobre el pago de incapacidades, me permito manifestarle lo siguiente:

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimiento internos de una entidad pública.

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. De ésta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones, como tampoco realizar ni revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales de los servidores, razón por la cual dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades públicas, de acuerdo con las competencias establecidas en los manuales de funciones respectivos.

No obstante, respecto a su consulta y a modo de información general le informo lo siguiente:

El Decreto 1045 de 19782, en lo referente al tema de vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial, establece:

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado”.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

“ARTÍCULO 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios,

 

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.

De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.

ARTÍCULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio” (Resaltado fuera de texto).

De esta manera, de acuerdo a la normativa transcrita y para responder a su primer interrogante, El descanso remunerado por concepto de vacaciones y la prima de vacaciones, se liquidará con base en el salario que se encuentra devengando el empleado, a la fecha en que inicie su disfrute o retiro del servicio, además de tenerse en cuenta los factores salariales que se señalan en el artículo 17 antes mencionado.

Ahora bien, respecto al pago de las incapacidades, como primera medida me permito citar el parágrafo 1, del Artículo 3.2.1.10, del Decreto 780 de 20163 que establece:

“PARÁGRAFO 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

(Resaltado y subrayas fuera de texto).

Conforme a la norma citada, puede inferirse que si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y si la incapacidad se posterga más allá del segundo día, serán reconocidos por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.

En este mismo sentido, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se determina:

“ARTICULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

  1. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y
  2. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).

De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” expresa:

“ARTÍCULO 9.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y Ver Decreto Nacional 819 de 1989

b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere Ver Artículo 18 Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 819 de 1989”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, y respondiendo a su segunda inquietud, de conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado que se encuentre en estado de incapacidad, como consecuencia de una enfermedad de origen no profesional, tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y a la mitad de este por los noventa (90) siguientes, el cual será asumido por la respectiva entidad de previsión social, por lo que no resulta viable que la entidad reconozca la incapacidad más allá de los dos días de que trata la norma.

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo ¿, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón

Revisó.Maia Borja.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social