Concepto 244391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 244391 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

No resulta procedente acordar el incremento salarial a través de un proceso de negociación colectiva, pues de acuerdo con el Decreto 160 este tema se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, por lo tanto, es de competencia constitucional de las autoridades territoriales, alcalde y concejo municipal, respetando los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional en el artículo 7° del Decreto 314 de 2020 y los recursos presupuestales con los que cuenta la entidad.

*20236000244391*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000244391

Fecha: 16/06/2023 05:07:37 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Incremento Salarial. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Acuerdos Laborales. Cumplimento de acuerdo laboral que reconoce un aumento salarial adicional al establecido por el Gobierno Nacional. RAD.: 20239000285702 del 15 de mayo de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en donde consulta si se debe dar cumplimiento a un acuerdo laboral suscrito entre la entidad y sindicatos, y reconocer el aumento decretado por el Gobierno Nacional, más el porcentaje vigente en el acuerdo laboral del nivel territorial, que al aplicarse al nivel técnico, superaría el techo salarial para este nivel en una empresa descentralizada del nivel territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades. No obstante, lo anterior, nos referiremos respecto al fundamento legal del incremento salarial en las entidades del orden territorial, así:

La Carta Política permite regular elementos salariales y prestacionales al Congreso de la República, así: «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública»2 y al Presidente de la República de: «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes»3.

En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se expidió a Ley de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por lo tanto, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.

En materia salarial, para el nivel territorial, la Constitución Política establece como competencia de los concejos municipales «determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta»4. Adicionalmente, una de las atribuciones del alcalde es: «crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado»5.

Por tanto, la facultad de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en sus dependencias, fue asignada a los concejos, y la de fijación de emolumentos, es de los alcaldes, con arreglo a los acuerdos respectivos.

Frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 20156, dispone:

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y

  1. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. [Subrayado nuestro].

De conformidad con la normativa citada, los empleados públicos pueden presentar pliego de solicitudes en relación con las condiciones del empleo excluyendo la negociación de elementos salariales y prestacionales por cuanto, dicha regulación radica exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional.

En este orden de ideas, se observa que el Decreto 896 de 20237, fijó los límites máximos salariales de los gobernadores (artículo 2), alcaldes (artículo 3) y empleados públicos de las entidades territoriales (artículo 7). Por lo anterior, la Carta Política le otorga la competencia al concejo municipal para fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005. Es decir, el alcalde presenta un proyecto de escala salarial al concejo municipal para que dicha corporación, mediante acuerdo, fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio, respetando que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.

Con base en lo anterior y con respecto al incremento salarial esta Dirección Jurídica precisa que cada entidad territorial es autónoma al momento de definir su escala salarial, dentro de los términos establecidos en la ley.

Por lo tanto, no resulta procedente acordar el incremento salarial a través de un proceso de negociación colectiva, pues de acuerdo con el Decreto 160 este tema se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, por lo tanto, es de competencia constitucional de las autoridades territoriales, alcalde y concejo municipal, respetando los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional en el artículo 7° del Decreto 314 de 2020 y los recursos presupuestales con los que cuenta la entidad.

Por tal razón, corresponde a cada entidad determinar si la negociación colectiva suscrita cumple con los criterios mencionados.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2Literal e), numeral 19 del artículo 150 C.P.

3 Numeral 11, artículo 189 C.P.

4 Numeral 6 del artículo 313 C.P.

5 Numeral 7 del artículo 315 C.P.

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

7 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.