Concepto 169591 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"En el evento en que se interrumpan las vacaciones al empleado por razones del servicio, únicamente tendrá derecho a que se reprogramen los días que le quedaron pendientes por disfrutar sin que en ningún caso supere los quince días hábiles ya concedidos. Razón por la cual no resultaría viable autorizar reconocimientos relacionados con tiquetes, pago de hotel y demás."
*20236000169591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000169591
Fecha: 02/05/2023 10:20:26 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20239000183032 del 02 de marzo de 2023.
En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual eleva los siguientes interrogantes con respecto a la interrupción de las vacaciones me permito manifestar lo siguiente.
Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no resulta viable señalar, revisar o aprobar las fórmulas de liquidación para el reconocimiento de elementos salariales y/o prestacionales de los servidores públicos, dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades, de acuerdo con las competencias establecidas para tal fin en los manuales de funciones y competencias respectivos.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Una vez precisado lo anterior, me permito señalar en relación con cada uno de sus interrogantes:
Frente al primer interrogante:
- Cuando se afecta la interrupción de las vacaciones de un servidor público por necesidad del servicio, el empleador debe asumir los gastos adicionales que incurrió el trabajador en la planificación de sus vacaciones como: tiquetes, pago de hotel y demás.
La Constitución Política de Colombia de 1991 enmarca dentro de la dignidad humana el trabajo como derecho fundamental.
ARTÍCULO 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997, se han pronunciado a cerca de las vacaciones:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria”. (Negrita y subrayado nuestro).
En relación con el Decreto Ley 1045 de 10782 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten el Gobierno Nacional, señala lo siguiente
“ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria
Servicio odontológico
Vacaciones
Prima de vacaciones
Prima de navidad
Auxilio por enfermedad
Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
Auxilio de maternidad
Auxilio de cesantía
Pensión vitalicia de jubilación
Pensión de retiro por vejez
Auxilio funerario
Seguro por muerte
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”
ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
Las necesidades del servicio;
La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
El otorgamiento de una comisión;
El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
En cuanto Decreto Ley 3135 de 19683 el Gobierno Nacional, el cual dispuso:
ARTÍCULO 8. Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos.
Por ende, en el evento en que se interrumpan las vacaciones al empleado por razones del servicio, únicamente tendrá derecho a que se reprogramen los días que le quedaron pendientes por disfrutar sin que en ningún caso supere los quince días hábiles ya concedidos. Razón por la cual no resultaría viable autorizar reconocimientos relacionados con tiquetes, pago de hotel y demás.
Frente al segundo interrogante:
- Cuanto tiempo tendrá el empleador para pagar al servidor público los gastos adicionales que incurrió el trabajador en la planificación de las vacaciones.
Se reitera la respuesta del punto 1
Frente al tercer interrogante:
- Al encontrarse un servidor público de viaje y le es imposible hacer un retorno inmediato estaría en la potestad de no aceptar el reintegro anticipado a sus labores.
Ahora bien, a manera de orientación el decreto 1083 de 20154 señala en que eventos se configura el abandono del cargo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y
Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.”
Así mismo, el artículo 2.2.11.1.10 ibídem, estipula que, una vez comprobada la ocurrencia de alguna de las hipótesis de hecho referidas, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo “previos los procedimientos legales”. Y, de otra parte, que, si por el abandono del cargo se perjudicara el servicio, el empleado también se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Sobre el abandono del cargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, dispuso:
“El abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.
la Corte Constitucional ha establecido que la coexistencia del abandono del cargo como causal de retiro del servicio en el régimen de la administración pública y como falta gravísima en el Derecho Disciplinario no implica la vulneración de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio constitucional del non bis in ídem, sino que los dos regímenes están regidos por principios, funciones y finalidades diversos y que, si bien la posibilidad para la autoridad administrativa de declarar la vacancia del empleo ante la configuración de la causal de abandono del mismo conlleva una consecuencia negativa para el servidor o el funcionario público, ésta no constituye una medida sancionatoria;”
Por lo tanto, una vez interrumpidas las vacaciones mediante acto administrativo debidamente comunicado al servidor el empleado contará con tres días para el reintegro a sus labores, de lo contrario se catalogará como abandono del cargo, de manera que el empleador podrá iniciar proceso disciplinario con el fin de imponer las sanciones respectivas, de conformidad con la ley 1952 de 20195
Para mayor información respecto de las normas prestaciones sociales vacaciones aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Daniel Herrera Figueroa
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
4“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
5“Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”