Concepto 171211 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Méritos
"Se hace necesario reiterar que mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, se estableció que solo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para determinar elementos o factores salariales en el nivel nacional como en el territorial, en consecuencia, no se evidencia que el Ministerio pueda reconocer una prima que sea semejante o similar a la prima de méritos, pues no existe tal prestación en el ordenamiento legal."
*20236000171211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000171211
Fecha: 02/05/2023 04:21:28 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de Méritos. Radicación: 20232060194432 del 29 de marzo de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:
Teniendo presente el concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, respecto de la prima de méritos al definirse que carece de fundamento constitucional y legal:
“1. ¿cómo procedemos para tener en cuenta lo enunciado en dicho concepto de fecha 3 de marzo de la presente anualidad, frente a la prima de méritos?
2. De acuerdo con el contenido del referido concepto, ¿qué ocurre con las personas a las cuales se les reconoció pensión, teniendo como factor salarial la prima de méritos?
3. ¿Sería viable o procedente que el Ministerio pudiera reconocer una prima que sea semejante o similar a la reconocida prima de méritos?”
Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normativa vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir, ni resolver las situaciones particulares de las entidades, dicha potestad corresponde a la misma, quien será la que finalmente adoptará las decisiones pertinentes para su funcionamiento, así mismo se precisa que no será procedente pronunciarnos respecto de las comunicaciones o actos administrativos expedidos por las entidades, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.
Es importante destacar que el Congreso de la República, acatando lo consagrado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, mediante la expedición de la Ley 4 de 19922, estableció que solo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para determinar elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial
así:
"ARTICULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos."
En cuando al concepto a que hace mención en su comunicación, es necesario indicar que el mismo goza de reserva legal en los términos establecidos en el parágrafo 1°. del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados por reserva legal de seis (6) meses que podrá ser prorrogada hasta por cuatro (4) años por el Gobierno Nacional. Cabe recordar que la reserva se Ievantará automáticamente si dentro del mencionado plazo de seis (6) meses el gobierno no se pronuncia en relación con su prórroga.
Es entendido que el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en cualquier tiempo, caso en el cual ruego a usted informarlo de inmediato a esta Presidencia.
Así las cosas, por no ser de conocimiento público, no es procedente para esta Dirección Jurídica pronunciarse frente al particular, es todo caso, se precisa que la administración deberá acatar lo indicado en dicho pronunciamiento en los precisos términos en que fue emitido.
Ahora bien, respecto de su segundo interrogante, se reitera la respuesta anterior, sin el conocimiento del contenido del concepto no es posible un pronunciamiento, en todo caso se indica que será necesario acogerse a lo indicado en el concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado y conforme a lo allí dispuesto valorar las acciones que se puedan
emprender.
Respecto de su tercera pregunta, se hace necesario reiterar que mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, se estableció que solo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para determinar elementos o factores salariales en el nivel nacional como en el territorial, en consecuencia, no se evidencia que el Ministerio pueda reconocer una prima que sea semejante o similar a la prima de méritos, pues no existe tal prestación en el ordenamiento legal.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”.