Concepto 171731 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
"La prima técnica automática encuentra su regulación en los decretos indicados, y los artículos 4o y 5o del Decreto 473 de 2022, siendo esta prima inherente a los empleos que se han definido en la norma, en todo caso, se debe tener en cuenta que la prima objeto de consulta no se reconoce y paga al empleado encargado en uno de los empleos definidos por la Ley, dado que solo es aplicable cuando el empleado es elegido o nombrado en propiedad en dichos cargos."
*20236000171731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000171731
Fecha: 03/05/2023 09:27:20 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica. Radicación: 20239000205472 del 5 de abril de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:
“Es procedente pagarle la prima Automática propia del cargo al servidor de libre nombramiento y remoción que fue encargado para ocupar un empleo del nivel Directivo o Asesor que se encuentra en vacancia definitiva, y que por lo tanto, percibe el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente y cuyo encargo y posesión están precedidos de la verificación de cumplimiento de requisitos para este cargo, que demanda la aplicación de conocimientos especializados o la relación de
labores de dirección o de especial responsabilidad?
Se da respuesta en los siguientes términos.
PRIMA TÉCNICA AUTOMÁTICA.
El Decreto 1016 de 19911, establece:
ARTÍCULO 1 Cuantía. Establéese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.
Por su parte el Decreto 1624 de 19912, dispone:
ARTÍCULO 1 Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:
a)Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;
b) Director Nacional de Instrucción Criminal;
c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;
d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;
e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.
El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1 de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.
PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.
ARTÍCULO 2 La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.”
En consonancia con lo anterior, el Decreto 473 de 20223, preceptúa:
“ARTÍCULO 4. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n), o), r), s), t) y u) del Artículo 3° del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la prima técnica automática encuentra su regulación en los decretos indicados, y los artículos 4 y 5 del Decreto 473 de 2022, siendo esta prima inherente a los empleos que se han definido en la norma, en todo caso, se debe tener en cuenta que la prima objeto de consulta no se reconoce y paga al empleado encargado en uno de los empleos definidos por la Ley, dado que solo es aplicable cuando el empleado es elegido o nombrado en propiedad en dichos cargos.
Es decir, teniendo como precepto que el nombramiento en encargo es transitorio, no será procedente el pago de la prima objeto de consulta por no existir titularidad respecto del empleo
Ahora bien, respecto de los oficios relacionados en su comunicación, esta dirección jurídica considera que el derecho a percibir la prima objeto de consulta únicamente será procedente cuando se ocupen en titularidad los empleos destinatarios de prima técnica automática.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, los mismos no son vinculantes.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.”.
2 Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
3 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.