Concepto 150501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 150501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de abril de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Nómina

La asignación básica, los gastos de representación, el subsidio de alimentación, la prima técnica, las horas extras, dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios al ser elementos o factores salariales deben tenerse en cuenta al momento de liquidar sobre la nómina mensual.

*20236000150501*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000150501

Fecha: 18/04/2023 03:35:27 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Auxilio de Trasporte. JORNADA LABORAL. Horas extras RAD. 20239000169122 del 16 de marzo del 2023

En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual consulta con respecto al auxilio de transporte, me permito manifestar lo siguiente:

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Una vez precisado lo anterior, me permito señalar en relación con cada uno de sus interrogantes:

  1. Un servidor público que devengue menos de 2 SMLMV y en razón a ello se le reconoce el auxilio de transporte, pero en determinado mes por el reconocimiento de horas extras, supera el tope de los 2 SMLMV, se le debe en este mes reconocer el auxilio de transporte, o por el hecho de haber superado el tope al sumar la asignación básica mensual y el valor por concepto de horas extras, ¿no se le reconocería durante ese mes el auxilio?

En cuanto al auxilio de transporte para el año 2023 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2614 de 20222, el cual dispuso:

ARTÍCULO 1. AUXILIO DE TRANSPORTE PARA 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606.00), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

En relación con el reconocimiento del auxilio de transporte a nivel territorial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1250 de 20173, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

La entidad no suministre el servicio de transporte.

El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

A su vez el Decreto 1258 de 19594, preceptúa:

ARTÍCULO 5. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo. (...)

Con fundamento en lo expuesto, se considera que los empleados públicos que devenguen hasta dos (2) veces el salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tienen derecho al auxilio de transporte, siempre y cuando en el municipio donde se desarrollen las labores se preste el servicio público de transporte

Ahora bien, cabe puntualizar que para que se configure la denominación “se preste” no es imperativo a que en el municipio se encuentren empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.

Dicho de otra manera, tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

(...) “Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”

Posteriormente, esta misma Corte manifestó en Sentencia del 30 de junio de 1989:

(...) Si el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados (L.15/59, art 2, par.) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (...) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones.

A modo de orientación las normas aplicables a los empleados públicos del nivel nacional y territorial en materia de jornada laboral, son el Decreto 1042 de 19785 y sus normas modificatorias, es así como la norma citada establece:

 

ARTICULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

De conformidad con lo anterior, la jornada máxima legal para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Ahora bien, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, tales como:

1.- Deben existir razones especiales del servicio.

2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

4.- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

5.- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 196(Decretos salariales dictados anualmente â¿ actualmente rige el Decreto Salarial 473 de 2022).

De conformidad con el Decreto 1042 de 1978 referente a las horas extras advierte:

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Adicionalmente se recuerda que sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19; para establecer los empleos en el nivel territorial que tienen derecho a horas extras, se deberá equiparar la remuneración con los empleos del orden nacional a los cuales tiene derecho (hasta el grado 19 del nivel asistencial que para el año 2022 corresponde a $1.966.979 o el grado 09 del nivel técnico que para la presente vigencia corresponde a $ 1.832.406).

En cuanto a la definición de salario tenemos que la Sentencia C-521 de 1995 magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell señaló:

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que se entenderá por salario la suma de los pagos retributivos del servicio con carácter habitual y periódico, tomando como parámetro los elementos consagrados en el Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en el caso de los empleados públicos.

En consecuencia, esta dirección jurídica considera que la asignación básica, los gastos de representación, el subsidio de alimentación, la prima técnica, las horas extras, dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios al ser elementos o factores salariales deben tenerse en cuenta al momento de liquidar sobre la nómina mensual.

Para mayor información respecto de las normas prestaciones sociales vacaciones aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”

2“Por el cual se fija el auxilio de transporte”

3“Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial”

4“Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte”

5“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

6“El Decreto 473 de 2022 fija las remuneraciones para los empleos del orden nacional, estableciendo por el Gobierno Nacional el Decreto 462 de 2022 para las entidades de orden territorial”