Concepto 138831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Retención y Deducciones

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley, que tienen además prelación sobre los descuentos ordenados por otras obligaciones. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, En tal sentido deberá cumplirse la orden del juez o funcionario competente de ordenar el embargo de salario de un empleado, pudiéndose embargar el mismo hasta los límites señalados.

*20236000138831*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000138831

Fecha: 10/04/2023 09:34:57 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIONES. Deducciones y retenciones por orden judicial. Radicado. 20232060161212 de fecha 13 de marzo 2023.

En atención a su comunicación de la referencia recibida en esta dependencia el 13 de marzo de 2023, mediante la cual solicita un concepto en relación a concurrencia de embargos, me permito dar respuesta a los mismos, en el mismo orden de su presentación y en atención a las facultades y competencias que se le atribuyen a este Departamento Administrativo.

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a manera de información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a pronunciarnos respecto de sus interrogantes en el siguiente sentido:

Frente a su cuestionamiento en relación con concurrencia de embargos, debe señalarse que el Decreto Ley 3135 de 19682, dispone:

“(...) ARTÍCULO 12. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el Artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal (...)” (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, el Decreto 1083 de 20153, establece:

“(...) ARTÍCULO 2.2.31.5 Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

  1. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
  2. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

 

ARTÍCULO 2.2.31.6 Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

  1. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
  2. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
  3. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
  4. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
  5. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

ARTÍCULO 2.2.31.7 Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2.2.31.8 Inembargabilidad parcial del salario.

  1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
  2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.

En esa misma línea, la Ley 1564 de 20124 señala:

“(...) ARTÍCULO 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:

  1. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. (...)”.

En los términos de la normativa transcrita, los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos; y no se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

De igual forma es necesario resaltar la obligación de cumplimiento de la sentencia judicial, frente a lo cual la Ley 1564 de 2012 afirma:

“(...) ARTÍCULO 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. (...)”

Teniendo en cuenta los normas anteriormente descritas esta Dirección Jurídica se permite dar respuesta a sus interrogantes mediante los cuales consulta:

  1. ¿Es válido aplicar DOS medidas judiciales de la misma naturaleza -1/5 parte del excedente del salario mínimo - sin afectar el 50% del salario?

Respuesta:

En relación con su primera pregunta y una vez revisada la normativa relacionada con el tema, podrán aplicarse 2 embargos simultáneamente, siempre y cuando ello sea ordenado por el juez o funcionario competente, frente a lo cual el pagador deberá retener las cantidades señaladas respetando los límites y colocarlas a disposición del juez.

  1. ¿Cuándo la norma nos dice que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte; ¿quiere decir que, en la concurrencia de embargos, solo es aplicable UNO SOLO que decrete el descuento de este porcentaje y los demás deben esperar?

Respuesta:

De acuerdo a la normativa relacionada con el tema, se observa que es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley, que tienen además prelación sobre los descuentos ordenados por otras obligaciones. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, En tal sentido deberá cumplirse la orden del juez o funcionario competente de ordenar el embargo de salario de un empleado, pudiéndose embargar el mismo hasta los límites señalados.

 

Cuando el embargo no es por alimentos, frente a varios embargos de la misma clase pueden coexistir y su ejecución dependerá del embargo que se notificó primero a la empresa y sobre el salario restante se aplicarán los embargos sucesivos en orden de llegada.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Carolina Rivera Daza

Revisó: Maia Borja Guerrero

Aprobó: Armando López

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.