Concepto 142991 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de abril de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
Es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba el empleado para evitar un perjuicio económico para el empleado.
*20236000142991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000142991
Fecha: 13/04/2023 12:03:32 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES â¿ RADICADO: 20232060134472 del 1 de abril de 2023.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Un funcionario en provisionalidad fue nombrado en el año 2022, para ocupar un empleo del nivel directivo de LNR. Dicho funcionario renuncia a su provisionalidad para posesionarse en el empleo de LNR, pero no se hace liquidación de prestaciones sociales porque no hay solución de continuidad. El funcionario, gana concurso de méritos para ocupar empleo de carrera administrativa en la misma entidad, por lo que presenta renuncia al empleo de LNR.
La pregunta es: ¿Se debe hacer liquidación de prestaciones sociales del empleo de LNR que ocupaba el funcionario para ocupar el empleo de carrera administrativa?”
Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de marzo de 1997, radicación 944, con la Ponencia del Magistrado Dr. Javier Henao Hidrón, indicó lo siguiente:
“...Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general.
De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial , siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.
"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que otorga se transmitan a los empleados oficiales que pasan al régimen general, por cuanto aquellos se entienden concedidos con exclusividad a servidores de la correspondiente institución de régimen especial y mientras permanezcan en ella...”
“Los tiempos servidos en organismos Estatales del nivel Nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros) en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efecto de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores Oficiales."
"De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los artículos 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar pensiones por jubilación o vejez”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.
Así las cosas, para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:
- Que en la entidad a la que se vincule el empleado, se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.
- Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la norma que regule la prestación social o elemento salarial.
En tal sentido, esta Dirección Jurídica considera que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, en ese sentido, la relación laboral del empleado que se encuentra nombrado en provisionalidad y posteriormente es nombrado en otro cargo dentro de la misma Entidad, no presenta un retiro efectivo del servicio.
No obstante, si bien es cierto en el presente caso no se presenta un retiro efectivo del servicio, en razón a que se le efectuó una nueva vinculación, ésta se realizó en un empleo de mayor jerarquía y asignación salarial por lo tanto no era procedente efectuar la liquidación y pago proporcional de las prestaciones sociales.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba el empleado para evitar un perjuicio económico para el empleado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó y Aprobó: Armando López.
11602.8.4.