Sentencia 12304 de 2000 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 10 de agosto de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Naturaleza
La naturaleza de las providencias la fija la ley y no el funcionario judicial que las profiera. Por lo tanto, si el fiscal o el juez, al denegar la práctica de un medio de prueba, lo hace mediante una providencia en la cual, en su parte final, consigna el término "cúmplase", tal circunstancia no puede desconocer la naturaleza de la decisión ni, por ende, impedir a los sujetos procesales expresar su inconformidad mediante los recursos.
Proceso N_ 12304
PROVIDENCIA QUE NIEGA PRACTICA DE PRUEBAS-Naturaleza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILMAR ALONSO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de marzo de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 26 aDos 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 aDos y al pago de los daDos y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El 7 de febrero de 1994, en horas de la tarde, en la calle 101 con carrera 68, Barrio Castilla de la ciudad de Medellín, fue muerto de ocho impactos de bala el joven Cristian Alberto Correa Alvarez.
El 2 de marzo del aDo citado se presentaron a la Fiscalía 124 el padre del occiso, Edgar de Jesús Correa, y el seDor León Darío Holguín Vélez, con el fin de informar que el autor de estos hechos era Wilmar Jaramillo Gómez, en compaDía de otras dos personas y que se movilizaban en una moto.
En el desarrollo de las pesquisas realizadas por agentes de la Fiscalía se encontró, tiempo después, al citado Wilmar Jaramillo Gómez privado de la libertad en la cárcel de Bellavista, sindicado de hurto calificado y agravado.
Practicada diligencia de reconocimiento en fila de personas, León Darío Ortíz Vélez seDaló a Jaramillo como autor de la muerte de Cristian Alberto Correa, pero el seDalado dijo llamarse Wilmar Alonso González.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver, en el informe rendido por investigadores del C.T. I. y en unas declaraciones, la Fiscalía 124 de la Unidad Seccional de Fiscalías, Unidad Tercera de Vida de Medellín, mediante resolución del 15 de marzo de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.
Luego de practicadas varias diligencias, se escuchó en diligencia de indagatoria a Wilmar Alonso González, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 10 de abril de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
El 8 de junio de 1995 se cerró la investigación y el 27 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que cobró ejecutoria el 10 de agosto del mencionado aDo.
La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que, luego de practicar unas pruebas y finalizada la audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia, el 1° de febrero de 1996, condenando al acusado Wilmar Alonso González a la pena principal de 26 aDos 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, el 14 de marzo de 1996.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo primero
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en de un juicio viciado de nulidad.
Dice que en memorial presentado el 31 de mayo, solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas una inspección judicial en el escenario de los hechos, a fin de establecer, con el concurso del testigo León Darío Holguín Vélez y de unos peritos, "las condiciones de especial percepción de visibilidad y audibilidad que poseyó dentro del acontecer el seDor Holguín Vélez", diligencias que, por resolución del 1° de junio del mismo aDo, fueron decretadas por la Fiscalía 124 Seccional.
Sin embargo, agrega, pese a haberse ordenado la realización de las pruebas solicitadas, la misma Fiscalía, "mediante una simple resolución de cúmplase, cuando debió hacerlo por una resolución susceptible de los recursos", fechada el 8 de junio siguiente, "se pronunció en contrario a la práctica de la inspección judicial", argumentando que no "'es pertinente, ya que, por una parte 'Alias Piche' fue muerto a los días de haber fallecido Cristian Alberto Correa, testigo que es solicitado por el seDor defensor y, en segundo lugar, el testigo León Darío Holguín Vélez manifestó no volver al despacho, ni a ninguna cita, ya que cambiaría de residencia, sin saber para dónde'".
Considera que dicha decisión fue irregularmente emitida, toda vez que no se hizo por resolución interlocutoria, por lo que, sin tener validez jurídica, vulnera el derecho de defensa, al no permitir su impugnación, y, consecuencialmente, el debido proceso.
Explica que el pilar fundamental del debido proceso es el respeto por el derecho de defensa, consagrado en los tratados internacionales aprobados por Colombia, el que se materializa con la comparecencia de los testigos de cargo y con la verificación de sus citas, siendo claro que la negativa de investigar lo favorable puede constituir causal de nulidad constitucional, máxime si las pruebas tratan sobre hechos fundamentales, como así lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación.
Anota que con la prueba no realizada, la que "versaba sobre hechos fundamentales", pretendía "despejar cualquier duda sobre el único testigo presencial y de cargos", pues dependiendo del resultado que arrojara confirmaría o restaría su credibilidad.
Asevera que pese a que en el alegato de conclusión hizo hincapié en la importancia de la inspección judicial, la Fiscalía no hizo alusión al tema.
De otra parte, hace notar que "la aseveración de la Fiscalía en cuanto a la muerte del conocido con el alias 'Piche' jamás se demostró en autos, como tampoco el que LEÓN DARÍO HOLGUÍN VÉLEZ se mudara de residencia, se alejara del barrio Castilla, por un supuesto temor a retaliación de parte del procesado. Se hizo un pronunciamiento sobre conjeturas, mas nunca sobre las bases sólidas para entrar a demeritar la procedencia de la prueba". Es más, aDade, la declaración de Nohelia de Jesús Galeano Ospina confirma que el mencionado testigo "jamás se alejó del barrio".
En consecuencia, considera que en la citada providencia no se dio formal respuesta "a una petición de pruebas de la defensa", pues en la misma no se hizo pronunciamiento serio y de fondo sobre un medio de convicción fundamental, "era pilar del fin mismo de la instrucción criminal: investigar tanto lo favorable como lo desfavorable", irregularidad que, en su criterio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, constituyéndose en una nulidad de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, transgrediéndose, igualmente, los artículos 333 del C. de P.P. y el 23 de la ley 270 de 1996.
Por lo expuesto, al estimar evidente la existencia del yerro in procedendo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación, disponiendo, consecuencialmente, la libertad provisional de su defendido.
Cargo segundo
De manera subsidiaria y al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador "por violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido fáctico de las pruebas de cargo, como pretendo demostrar a renglones seguidos".
SeDala que en el acta de levantamiento se consignó que la seDora María Eugenia Arboleda hizo mención que la madre del occiso, "no el padre", tenía conocimiento de la identidad del homicida. Sin embargo, le parece extraDo que el seDor Edgar de Jesús Correa Suárez, quien realizó averiguaciones respecto de la muerte de su hijo, en la diligencia de levantamiento "no consignara nada concreto, y sólo referencialmente lo hiciera quien ningún parentesco tenía con el fallecido", siéndole ilógico también que su "cónyuge no le haya puesto al tanto, pese a las reiteradas pesquisas que el hoy extinto Correa Suárez realizó en torno a la muerte de su consanguíneo".
Dice que la primera información respecto al supuesto desarrollo de los hechos, se encuentra en la constancia suscrita por la Fiscal 124 Seccional, la que transcribe integralmente, cuestionándose por qué no se hizo claridad respecto de la manera como obtuvo la información, la razón por la cual no se concretó la identidad completa de "Darío", cuál el motivo para que no se volviera a mencionar al apodado "La Chinga" y porqué nunca se le ubicó.
A continuación, luego de copiar unos apartes de las declaraciones de Edgar de Jesús Correa Suárez y León Darío Holguín Vélez, sostiene que "es un guión para una película de suspenso", toda vez que contienen todo un mundo de rumores, secretos, calumnias e intrigas que se constituyen en "un fenómeno nocivo y preocupante". Considera que "lamentablemente se magnificó el testimonio irreal de Holguín Vélez, quien a lo mejor actuó con ánimo protagónico, queriendo ser el centro en torno al cual gravita este proceso criminal, sin medir inicialmente las consecuencias".
Resalta que en la primera versión del testigo hace alusión "a que subió una moto con tres sujetos hacia arriba, sin determinar si por la carrera o la calle, habiendo oído previamente unos disparos, y que al momento bajaron nuevamente en la moto". Sin embargo, más adelante "varían sus dichos en torno a tal circunstancia", lo que le permite deducir que Holguín Vélez no fue testigo presencial de los hechos y, por lo mismo, su declaración es mendaz.
Como demostración de sus afirmaciones, prosigue con la transcripción del mencionado testimonio, elaborando, seguidamente, una serie de análisis y criticas que lo llevan a concluir que no observó los hechos investigados, ni distinguió a los tres sujetos "supuestamente partícipes en la muerte de Cristian". "Y el seDalamiento mendaz que hizo sobre la identidad del homicida como 'WILMAR JARAMILLO GÓMEZ, hijo de Graciela Cano', está claro, partió de las sugestiones, insinuaciones o quizá a la petición directa de CORREA SUÁREZ, conforme a equivocadas pesquisas que éste adelantaba".
Las contradicciones y mentiras del multicitado declarante le permiten afirmar que "era manipulado, que alguien le indicaba lo que debía decir, que era cual muDeco de ventrílocuo que se manejaba a la voz del seDor CORRERA SUÁREZ".
Prosigue afirmando que la descripción física que de Wilmar Alonso Alvarez hace en sus intervenciones procesales no son acertadas, como tampoco compaginan sus versiones relacionadas con la forma como lo conoció. Reitera que el relato sobre las circunstancias que rodearon los acontecimientos no tiene claridad, seguridad, ni corroboración alguna, pudiéndose "deducir que se destila la necesidad de continuar inculpando a Wilmar, quien sabe por qué motivo, pero siempre deja traslucir la realidad de los hechos: NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DIRECTO DE LOS HECHOS".
Luego del extenso análisis crítico que hace de la mencionada prueba, concluye afirmando que "se ha de derrumbar cualquier estructura probatoria basada en los dichos de HOLGUIN VELEZ y la corroboración de su mentor hoy fallecido. Ya creemos que a la saciedad demostramos las contradicciones, las inconsistencias de los dichos del testigo único, amén de su postrer retractación. Es que no debe valorarse individualmente su mentís, sino sus contradicciones, sus imprecisiones, para poder arribar a la conclusión que en principio mintió".
Agrega que las dudas impiden mantener la condena, además de que se violaron los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Cargo primero
Sostiene que si se afirma que la no práctica de un determinado medio de prueba torna imprescindible la aplicación de la nulidad, se debe demostrar, pues de lo contrario "desaparecería la auténtica protección a los derechos del procesado para ser reemplazada dicha tarea por la de atención de caprichos de defensores".
Dice que en el presente caso, si bien el censor pretende la nulidad con base en la negativa de la práctica de la inspección judicial, la censura encuentra un trasfondo en el que se discute la naturaleza del auto mediante el cual el funcionario judicial, luego de haber decretado la realización de la misma, "prefirió abstenerse de practicarla con argumentos expuestos en auto de cúmplase", impidiendo al defensor interponer los recursos, aun cuando simultáneamente pretende resaltar cómo el único testigo no observó el transcurrir de los hechos.
Frente a las pretensiones del actor, hace el siguiente análisis:
Luego de recordar que para la negación o práctica de una prueba, los fiscales y los jueces deben evaluar la conducencia y pertinencia de las mismas, asevera que se debe concluir que el funcionario finalmente, pese a sus decisiones encontradas, negó la práctica de la inspección, determinación última que, por suministrarse unas razones, no puede considerarse inmotivada.
Reconoce que generalmente la negación de las pruebas se hace a través de una providencia interlocutoria. Sin embargo, afirma que "no resulta menos cierto que la ley no obliga a tal exigencia en la etapa del juicio conforme a lo estatuido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no emerge desconocedor del derecho a la defensa o las garantías propias del juicio lo acontecido en autos".
Conceptúa que también operó el principio de convalidación, ya que con posterioridad no impetró la práctica de la prueba echada de menos, lo que neutralizó el interés por la nulidad que ahora se demanda.
En consecuencia, opina que aun cuando la prueba no se evacuó, no significa que se hayan afectado las garantías procesales, toda vez que el trámite "fue observado dentro de las pautas legales, sin que se observe irregularidad trascendente alguna que amerite la nulidad invocada, razón por la cual el cargo no puede prosperar.
Cargo segundo
Manifiesta que tampoco le asiste razón al censor en este ataque aducido por los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que lo único que pretende es "contrarrestar la fuerza de credibilidad dispensada por las instancias a León Darío Holguín Vélez", buscando convertir este caso en uno de aquellos en "donde a toda costa se persigue la intimidación del testigo que con alto valor civil depone ante los funcionarios acerca de lo observado en la comisión del delito".
Además, dice que en el proceso existen otras reseDas probatorias que corroboran lo sostenido por el testigo tildado de contradictorio y mentiroso, elementos de juicio que permitieron al sentenciador fundar el fallo de responsabilidad que es objeto de impugnación, de lo cual el actor busca distanciarse, centrando su atención exclusivamente en la arremetida contra dicha declaración.
Luego de copiar un aparte de la sentencia censurada, lo que le permite confirmar su anterior aseveración, resalta cómo el actor "culmina incurso en la prohibición preestablecida para este tipo de intervenciones ante la sede extraordinaria amén que en sus intentos por despojar de valor el testimonio de Holguín discute el grado de credibilidad dado por las instancias, con lo que echa al traste sus expectativas en tanto que reduce la intervención a un falso juicio de convicción respecto de un medio probatorio de libre apreciación de los juzgadores, donde lo único capaz de dar paso victorioso a las aspiraciones del proponente sería la clara puesta de presente de rigores contrarios a la lógica, los que a no dudarlo no avecinan el estudio efectuado por las instancias...".
Después de reiterar que lo único que pretende el libelista es "anteponer sus personales intereses y subjetivos puntos de vista a las lógicas, entendibles, compactas y razonadas apreciaciones del Tribunal respecto al mérito probatorio que le merecieron los medios de convicción", concluye solicitándole a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Lo aduce por la causal tercera, por vulneración de las garantías de la defensa y del debido proceso, al haberse proferido en el sumario una resolución que debiendo ser de carácter interlocutoria, lo fue de sustanciación, en la que se negó la práctica de una inspección judicial que considera de vital importancia para los intereses de su defendido, pese a que en decisión anterior se dispuso su realización.
2. Esta censura no tiene vocación de éxito, pues no sólo se incurre en fallas técnicas, sino que no le asiste razón al impugnante. En efecto:
2.1. Sin desconocer que hay irregularidades que afectan tanto la garantía del debido proceso como el derecho de defensa, las dos han sido claramente diferenciados tanto por la ley como por la doctrina, por lo que no se pueden tratar indistintamente, como lo hace el casacionista.
2.2. Estima que se estructura una nulidad de carácter constitucional y, además, las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, con lo que no se percata que si bien todas las nulidades tienen como fuente la Constitución Política, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987 se recogió la clasificación de nulidades supralegales, en forma tal que su expresa consagración en la ley implica que basta aludir a la norma legal que las prevé.
2.3. No demuestra la trascendencia del pretendido vicio, es decir, no evidencia que al haberse negado la práctica de la diligencia de inspección judicial con un auto de "cúmplase", se socavó la estructura del proceso o se afectó la garantía de la defensa, ni muestra que la diligencia negada, de haberse decretado y llevado a cabo habría variado la situación del procesado, confrontada abstractamente con los elementos de juicio que sustentaron el fallo, haciéndole al libelista la observación que la sola hipótesis de un resultado favorable no es demostrar y, por lo mismo, no es suficiente para considerar que el medio probatorio omitido podría afectar el resultado del juicio.
3. Aunque los anteriores yerros en la confección del libelo serían suficientes para rechazar el cargo, de todas manera se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
3.1. La naturaleza de las providencias la fija la ley y no el funcionario judicial que las profiera. Por consiguiente, contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, es claro que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 204, literal b), numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, la resolución que deniega la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente, es susceptible de los recursos ordinarios, lo que implica necesariamente que es de carácter interlocutorio, ya que en ella se resuelven aspectos sustanciales atinentes a los medios de convicción (art. 179.2, ibidem).
Por lo tanto, si el fiscal o el juez, al denegar la práctica de un medio de prueba, lo hace mediante una providencia en la cual, en su parte final, consigna el término "cúmplase", tal circunstancia no puede desconocer la naturaleza de la decisión ni, por ende, impedir a los sujetos procesales expresar su inconformidad mediante los recursos.
3.2. En el presente asunto, si bien es cierto que mediante resolución del 8 de junio de 1995, la Fiscalía 124 Seccional de Medellín, negó la práctica de la inspección judicial que había solicitado la defensa, decisión que fue calificada como de "cúmplase", de todos modos era interlocutoria, dada su naturaleza y, por lo mismo, no impedía al defensor impugnarla, máxime si se considera que en ella se consignaron los motivos de la denegación
3.3. Lo anterior lleva a colegir que no se está en presencia de una irregularidad sustancial, sino de una simple e intrascendente informalidad, sin virtualidad para afectar el derecho de defensa, lo que se corrobora con la circunstancia de que el defensor no reiteró, en la etapa probatoria del juicio, la realización de la inspección judicial, pese a que solicitó la práctica de otros medios de prueba, lo que denota que el denunciado vicio no tiene la trascendencia que ahora pretende darle.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Edgar de Jesús Correa Suárez y, especialmente, de León Darío Holguín Vélez, vulnerándose los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
2. Este reproche también está destinado al fracaso, en razón de sus falencias técnicas, así:
2.1. El demandante no tiene claridad sobre la naturaleza de esta clase de vicio, que no radica en su inconformidad con el sentenciador sobre la valoración de los medios de prueba, sino en la falta de identidad entre lo que éstos objetivamente revelan y lo que el fallador dice que expresan o que percibe de ellos.
2.2. En este caso, y no obstante lo extenso del discurso, el impugnante no muestra esa falta de correspondencia, es decir, no evidencia que su texto haya sido falseado, haciéndoles decir a las pruebas más de lo que expresan o menos de lo que dicen o algo distinto a sus contenidos, ni mucho menos demuestra su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
2.3. A cambio, el libelista limita el desarrollo del cargo a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, y a cuestionar la credibilidad otorgada a los testimonios de Edgar de Jesús Correa Suárez y León Darío Holguín Vélez, procedimientos inadmisibles en esta sede, donde la simple discrepancia entre el sentenciador y el censor sobre el mérito de los medios de convicción, no configura desacierto demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, a menos que se demuestre que se quebrantaron los postulados de la sana crítica, evento en el cual el reproche deberá orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió.
2.4. Finalmente, tampoco indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que cita como tales son de naturaleza procesal.
En estas condiciones, la censura no puede prosperar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL |
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA |
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE |
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO |
MARIO MANTILLA NOUGUÉS |
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR |
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN |
NILSON E. PINILLA PINILLA |
TERESA RUÍZ NUCEZ
Secretaria
Rad. 12034. Casación .
Wilmar Alonso González